El Recurso de Apelación en materia Penal y

el Principio de Inmediación

 

Miguel Zamora-Acevedo*

Resumen

A partir de la reciente normativa procesal penal, que incluye el recurso de apelación de sentencia, se exponen los cambios y disyuntivas que se pueden presentar cuando se confronta con la inmediación, principio básico en el juicio penal y la recepción de prueba en tratándose de la impugnación de dicha prueba en el tribunal de alzada.

      Palabras       clave:       Proceso       Penal,       Recursos,       Recurso        de

Apelación, Juicio Penal, Prueba, Principio de inmediación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Licenciado en Derecho por la Universidad de Costa Rica, profesor de la Universidad de Costa Rica en la Cátedra de Sistema de Investigación y Razonamiento Jurídico, profesor de Derecho Penal en la Universidad Autónoma de Centroamérica.

 

Con la pronta entrada en vigencia de la Ley 88371 de Creación del Recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal, Costa Rica se viene a cumplir con los requerimientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la implementación del derecho a las garantías judiciales, en especial el derecho a un recurso, estableció la CIDH “Que dentro de un plazo razonable, el Estado debe adecuar su ordenamiento jurídico a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,…”2.

Proceso que conllevó muchos años para que se hiciera efectivo, mismo que se debió en gran parte al sistema de verificación de cumplimiento de la sentencia del 2 de julio de 2004 por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictada en el caso

Mauricio Ulloa vrs Costa Rica3.

Incluso con el intento de adecuación que hizo Costa Rica mediante la ley de apertura de la Casación Penal, para la CIDH ésta reforma no vino a darle cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 2 de julio, según la última resolución de verificación y que da pie al cumplimiento de lo ordenado en un inicio4,. Básicamente con la inclusión del recurso de apelación, con todo lo que ello implica.

Ahora bien, esto no obstante, debe conjugarse con los principios elementales del juicio penal oral y público5, que, mediante el principio de inmediación, tiende a exclusión la valoración fáctica

al órgano de alzada, tanto así que desde sus inicios se incluyó en

 

1  Ley 8837 del 3 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Nº 111, alcance 10-A del 9 de junio de 2010, reforma que entró a regir el 9 de diciembre de 2011.

2  Sentencia del 2 de julio de 2004, caso Mauricio Ulloa vrs Costa Rica, puntos resolutivos número 5.

En:       www.corteidhcr.or.cr. 3 Cf. JIMENEZ GONZÁLEZ, Edwin, VARGAS ROJAS, Omar. Nuevo Régimen de impugnación de la sentencia penal. Escuela Judicial.2011, pág. 41. 4 Resolución sobre supervisión de cumplimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 22 de noviembre de 2010. En: www.corteidhcr.or.cr. 5 Artículo 326 del Código Procesal Penal de Costa Rica: El Juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación, en forma oral, pública, contradictoria y continúa.

 

nuestro sistema, el respeto a la intangibilidad de los hechos para recurrir, práctica que poco a poco se dejó de lado6.

Ahora, con la nueva legislación recursiva, se indica expresamente que en alzada se puede valorar íntegramente el fallo, por ello en estas pocas líneas se pretende dar inicio a ciertas ideas para amalgamar ambas circunstancias sin la intención de agotar las argumentaciones.

En el sistema penal costarricense vigente, partió de la idea que la verdad (o mejor aún, los criterios de verdad) de los hechos en los cuales debe fundamentarse una sentencia penal, sea ésta de orden condenatorio o absolutoria debía partir de un juicio oral y público pero bajo los principio de concentración e inmediación7.

Es decir, la producción de la prueba se debe realizar en una o varias audiencias pero siempre bajo la presencia del juzgador que debe pronunciar el fallo. Además, se señala que tiene como antecedente de refuerzo de dicho sistema el Código Modelo para

Iberoamérica.

Las bondades de la inmediación parecen de amplia aprobación8, además que muchas normas de Derechos Humanos tienden a incluir como una garantía la inmediación9 en el proceso penal y la Sala Constitucional ha venido indicando que constituye un elemento del debido proceso, para ello desde el año de 1992, con el célebre voto 1739-92 indicó:

 

6                    Importante en este cambio interpretativo lo fue las resoluciones de la Sala Constitucional, votos 282-90 y 719-90, mediante los cuales estableció la aplicación inmediata de la Convención Americana de Derechos Humanos y que no es posible limitar el derecho a recurrir por el monto de la pena impuesta.

7                    CONEJO AGUILAR, Milena. Medios de Impugnación y Defensa Penal. Escuela Judicial, Corte Suprema de Justicia. San José, 2008. Pág. 13.

8                    LLOBET RODRIGUEZ, Javier. Código Procesal Penal Comentado. 4ª edición. Editorial Jurídica continental. San José, 2009. Pág.479.

9                    Reglas Mínimas de la Naciones Unidas para la Administración de Justicia Penal (1992). art. 29.2. “….Si la comprobación de un hecho se basa en la percepción de una persona, ésta tiene que ser interrogada en el juicio oral. Este interrogatorio no puede ser reemplazado por la lectura de un documento o declaración escrita anterior. Las leyes nacionales establecerán las excepciones a este principio por razón de imposibilidad o grave dificultad de su reproducción. En estos casos, se podrán utilizar en el juicio oral las declaraciones practicadas con anterioridad, siempre que hubieran tenido lugar con intervención del defensor y se garantice la oportunidad de oponerse a la prueba aportada por las otras partes (principio de contradicción)”. http://www.cidh.oas.org/PRIVADAS/reglasdemallorca.htm, consulta, 23 de abril de 2011.

…Es necesario que todos los sujetos procesales reciban la prueba de una manera directa, inmediata y simultánea. Es necesario que las pruebas lleguen al ánimo del juez sin alteración alguna. A la hora de recibir la prueba el juez debe estar en comunicación directa con los demás sujetos del proceso. Se aplica la regla de la oralidad en la fase de juicio para hacer efectiva esa indicación.10

Básicamente, cuando se habla de inmediación se hace referencia a la facilidad de la percepción visual sobre la identidad del declarante, su deposición, así como la observancia de los gestos, actitudes y en general, el lenguaje corporal, ello evidentemente no solo para la valoración del juez sino para todas las partes o sujetos del proceso en el entendido que puedan constatar los mínimos detalles para sus tesis o argumentaciones, por ello con la inmediación es la forma de poder realizar un examen directo y personal no solo respecto a la imagen sino en todo lenguaje comunicativo no verbalizado.

Por otro lado, este principio no es en modo alguno absoluto, ya que admite algunas excepciones, como en los casos de delitos sexuales o los que afectan gravemente la intimidad de las personas, e incluso por circunstancias de orden público como lo es en nuestro caso, la protección a víctimas y testigos, y otras circunstancias de carácter procesal como lo es la aceptación de videoconferencias10 para la recepción de prueba testimonial.

Ahora bien, se tiene que mediante ley 8837 se crea el recurso de apelación en materia penal con lo cual, el proceso penal costarricense surge dos exigencias, si se quiere un poco, se les ha visto como antagónicas como lo es la inmediación judicial en la producción de la prueba –antes señalada- como exigencia para proceder a su valoración y por otro lado el recurso de apelación el cual permitirá según indica la norma:

el examen integral del fallo, cuando la parte interesada alegue inconformidad con la determinación de los hechos, la incorporación y valoración de la prueba, la fundamentación jurídica o la fijación de la pena. El tribunal de alzada se pronunciará sobre los puntos que

10 Artículo 204, Código Procesal Penal, y en referencia, voto 271-08 Sala Tercera, Corte Suprema de Justicia.

le sean expresamente cuestionados, pero declarará, aun de oficio, los defectos absolutos y quebrantos al debido proceso que encuentren en la sentencia.11

Con ello se debe amalgamar dicho principio con el recurso establecido y requerido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de supervisión de cumplimiento del 22 de noviembre de 2010.

Con ello de denota que los requerimientos de la Corte Interamericana de Derechos en la sentencia del 2 de Julio de 2004, -aunque expresamente no se indicó- eran evidentemente la revisión integral del fallo ante un órgano de alzada, sin importar la nomenclatura que se le diera.

Tampoco requería una doble instancia, sino únicamente el cumplimiento del derecho al recurso, el cual debía ser sencillo e informal, pero con los alcances que ahora la nueva normativa pretende darle.

Dicho examen integral es análogo a los requerimientos del Comité de Derechos Humanos12, incluso antes que la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; Solo que para el Comité es claro y así lo indicó que se requiere un doble examen con el recurso pero no un nuevo juicio13.

En este orden de ideas, surge la premisa entonces de cuál sería el alcance que tendría el recurso de apelación. Es decir, cual es el objeto de dicho recurso sobre todo ante el principio de inmediación en la ponderación de la prueba.

La misma norma que establece los motivos del recurso de apelación nos indica dichos alcances, esto es permitir un examen

integral del fallo14, con lo cual se puede decir que incluye(sin

 

11                  Articulo 459.Ley 8837. Creación del Recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal.

12                  Comité    de            Derechos                Humanos,               69ª           Período   de            Sesiones.                10-28       de            julio                 de            2000.       Caso

Cesáreo Gómez Vásquez Contra España.

13                  Comité    de            Derechos                Humanos,               53ª           Período   de            Sesiones.                2873/1995.              Caso                 Francis    Peter

Perera Contra Australia.

14                  Artículos 458 y 459. Ley 8837. Creación del Recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal.

pretender agotar los puntos), al igual que la casación anterior -y tratandose de cuestiones penales-, el cuestionamiento de la incorporación de la prueba ilegal, la ponderación de su valoración, ya sea por la falta de fundamentación –tanto intelectiva como descriptiva-, así como por transgresión a las reglas de la sana crítica como forma de valoración de la prueba, lo anterior también por quebrantamiento al principio universal del in dubio pro reo.

Igualmente se puede cuestionar la fundamentación jurídica del fallo, tanto en la norma sustantiva directa y lo referente a la pena, tanto en la individualización y/o en la fundamentación.

Siendo así, ¿en dónde estribarían los alcances de ese análisis integral del fallo para diferenciarlos de los actuales alcances de la casación?

Una alternativa sería que el órgano de apelación pueda analizar la credibilidad que el tribunal de Ad Quo le dio a los prueba, estableciendo con ello una nueva valoración de ese juicio de credibilidad dentro de las posibilidades de la inmediación. Para ello, resulta primordial conjugarlo con el agravio tal y como se indica en el artículo 46015 del Código Procesal Penal. Con esto, si se hace diferencia y se puede dar paso más allá de la crítica simplemente a los criterios de credibilidad que otorga el Tribunal -como es hoy en día16- que supondría cuestionar la propia credibilidad de la prueba y el proceso de inferencia que conlleva en su motivación.

Con esto, sí se puede decir que se realiza un examen integral del fallo, en cumplimiento con la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que por este medio el tribunal puede

realizar un doble examen, a la totalidad de la prueba y en concreto

 

15                El recurso de apelación de sentencia se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otra forma de registro reglamentariamente autorizado.

La parte recurrente deberá expresar los fundamentos de su inconformidad, el agravio que le causa y su pretensión. En el mismo acto ofrecerá la prueba en respaldo de sus alegaciones…” Ley 8837. Creación del Recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal.

16                Me refiero a los supuestos de fundamentación intelectiva del tribunal o por medio de transgresión a la sana crítica, artículo 184 Código Procesal Penal

 

a la credibilidad del contenido de la prueba tanto testimonial como documental. Dicha valoración, es totalmente autónoma de los vicios lógico jurídicos en los cuales haya incurrido también el tribunal.

Se pretende con lo anterior, que el tribunal de apelaciones realice un nuevo examen (bajo el supuesto de lo peticionado y el agravio) aunque con ello, se aparte de la percepción y valoración que diera el tribunal de juicio, y así evitar que la inmediación sea una coraza al deber de motivación que por imperio de ley debe realizarse por el órgano decisorio y evitar una posible irrecurribilidad del fallo.

Está claro, que nada obsta que se pueda atacar también el aspecto empírico, y para ello, nueva ley también da la posibilidad que el tribunal de apelaciones pueda recibir nuevamente la prueba o que por los medios tecnológicos de grabación del juicio lo permitan17.

Como se puede apreciar, la premisa expuesta, debe confrontarse con el principio de inmediación, ante lo cual es claro que el juez ante la inmediación de la prueba, estará en mejores condiciones para poder apreciarla y tenerla valorarla en el momento de dictar sentencia, sin embargo, no todo los aspectos de la interpretación y valoración de la prueba dependen sustancialmente de la inmediación.

Además, con la reforma e inclusión de la apelación de sentencia, no se modifica en nada los criterios de apreciación probatoria, sea las reglas de la sana crítica, por lo que se debe recordar que en el proceso de valoración se puede separar en dos fases, siendo la primera la interpretación cada uno de los elementos de prueba, y segundo a la valoración en conjunto.

17            “…En caso de pruebas testimoniales se examinarán los registros del debate o la prueba y, si hay alguna duda sobre el alcance de las manifestaciones de algún testigo o perito, por excepción, podrá recibir directamente su deposición o informe en audiencia oral, pública y contradictoria, en la que se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las disposiciones que regulan el debate en la fase de juicio…” Art. 464, párrafo segundo, Ley 8837. Creación del Recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal.

 

Por lo que es evidente que la inmediación por sí misma no sirve para evaluar la credibilidad de la prueba18, es necesario un plus: esto es, inmediación más conocimiento científico (en nuestro caso, reglas de la sana crítica), siendo que es en la segunda fase donde impera realmente la ponderación de juez. Y sobre ésta no existe mayor limitación para un control a las conclusiones y razonamiento lógico del juez de juicio, desvinculado del conocimiento netamente empírico. Aunque es evidente que será la práctica jurídica, una vez entrada a regir la nueva regulación la que brinde los criterios a seguir, siendo siempre analizados con sentido crítico en conjunción con la nueva función nomofiláctica de la casación penal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18            Cf.         IBAÑEZ,         Perfecto           Andrés. Los      Hechos            en        la         sentencia          Penal.

Editorial Fontamara, México DF, 2005. Pág.209.

 

Bibliografía

Conejo Aguilar, Milena. Medios de Impugnación y Defensa Penal.

Escuela Judicial, Corte Suprema de Justicia. San José, 2008.

      Ibañez,     Perfecto     Andrés. Los     Hechos     en     la     sentencia      Penal.

Editorial Fontamara, México DF, 2005.

      Jiménez      González,      Edwin,      VARGAS      ROJAS,        Omar. Nuevo

Régimen de impugnación de la sentencia penal. Escuela Judicial.2011.

Llobet Rodríguez, Javier. Código Procesal Penal Comentado. 4ª edición. Editorial Jurídica continental. San José, 2009.

Normativa

Código Procesal Penal de Costa Rica.

Comité de Derechos Humanos, 69ª Período de Sesiones. 10-28 de julio de 2000. Caso Cesáreo Gómez Vásquez Contra España.

      Comité      de     Derechos      Humanos,      53ª     Período      de      Sesiones.

2873/1995. Caso Francis Peter Perera Contra Australia.

Ley 8837 del 3 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Nº 111, alcance 10-A del 9 de junio de 2010, reforma que entró a regir el 9 de diciembre de 2011.

Sentencia del 2 de julio de 2004, caso Mauricio Ulloa vrs Costa Rica, puntos resolutivos número 5. En: www.corteidhcr.or.cr.

Resolución sobre supervisión de cumplimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 22 de noviembre de 2010. En: www.corteidhcr.or.cr.

Reglas     Mínimas      de      la       Naciones      Unidas         para   la       Administración de          Justicia        Penal.          http://www.cidh.oas.org/PRIVADAS/ reglasdemallorca.htm, consulta, 23 de abril de 2011.