La conciliación y la suspensión del proceso a prueba
en el campo Penal Juvenil en Costa Rica
Álvaro Burgos-Mata*
Resumen: Las Medidas Alternas en el campo Penal Juvenil, constituyen uno de los ejemplos más característicos de la búsqueda por la materialización de los Principios Rectores de la materia, y en especial del Interés Superior de la Persona Menor de Edad. En Costa Rica, son principalmente los institutos de la Conciliación y la Suspensión del Proceso a Prueba las formas más utilizadas de soluciones alternas que se utilizan en aras de la aplicación de una Justicia más Restaurativa, y de una finalidad Socio Educativa del proceso Penal Juvenil.
Palabras clave: MEDIDAS ALTERNAS - CONCILIACIÓN - SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA - INTERÉS SUPERIOR DE LA PERSONA MENOR DE EDAD - FINALIDAD SOCIO EDUCATIVA.
* Doctor en Derecho Penal y Criminología de la U. de Málaga y la Universidad Escuela Libre de Derecho; Máster en Psicología Forense del John Jay of Criminal Justice de la
City University of New York, USA; Especialista y Máster en Ciencias Penales del SEP, Universidad de Costa Rica; Máster en Criminología de la UCI; Máster en Sociología Jurídico Penal de la U. de Barcelona, Bachiller en Ciencias Criminológicas de la UNED; Catedrático de Derecho Penal Especial y Criminología de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, y Juez de Juicio del II Circuito Judicial de San José.
Summary: Alternative Measures in the Juvenile Justice Field constitute one of the most relevant examples of the search for the materialization of the Guiding Principles of that matter; specifically, the Best Interest of the Child. In Costa Rica, there are two proceedings that offer alternative solutions in order to promote a more Restorative Justice and that have a socioeducational purpose of the Juvenile Justice Field: the Conciliation Proceeding y Protation Order.
Key words: ALTERNATIVE MEASURES - CONCILIATION - PROTATION ORDER - BEST INTEREST OF THE CHILD - SOCIO - EDUCATIONAL PURPOSE
Recibido: 09 de mayo de 2012
Aceptado: 30 de agosto de 2012
En el proceso penal juvenil costarricense, al igual que en materia penal de adultos, existe la posibilidad de que los acusados puedan solucionar el conflicto penal de una forma pacífica sin necesidad de ir a un juicio oral y público, es por ello que tanto la conciliación como la suspensión del proceso a prueba son admisibles como formas de terminar el proceso.
Si bien es cierto ambos institutos son admisibles en materia penal juvenil, los mismos presentan ciertas particularidades que los diferencian del proceso penal de adultos, por lo que se hace necesario revisar ambos institutos, pero a la luz de los principios que informan el proceso penal juvenil costarricense como lo son: el de especialización, el de intervención mínima y el interés superior del menor de edad, entre otros principios rectores de esta materia especial.
Es por ello, que en el presente trabajo nos dedicaremos a estudiar dos de estos mecanismos alternos de resolución de los conflictos en materia penal juvenil: la conciliación y la suspensión del proceso a prueba.
En nuestro ordenamiento jurídico la conciliación es una forma de solución del conflicto de manera anticipada en donde las partes -acusado y ofendido- resuelven el conflicto sin necesidad de que sea el Estado el que imponga una sanción.
En materia penal juvenil dicho instituto es permitido y se encuentra regulado en la Ley de Justicia Penal Juvenil a partir de los artículos 61 al 67 y el 80, además se hace necesario vincular estos numerales con los artículos 7 y 36 del Código Procesal Penal.
La misma Ley de Justicia Penal Juvenil en su numeral 61 define qué es la conciliación, al respecto señala:
La conciliación es un acto jurisdiccional voluntario entre el ofendido o su representante y el menor de edad, quienes serán las partes necesarias en ella.
De lo anterior, se puede decir que la conciliación es un:
acuerdo voluntario de las partes
busca la solución efectiva al conflicto penal
es un medio informal de control social
es una forma anticipada de terminar el proceso
busca que el conflicto sea solucionado de manera breve y eficaz.
Para Campos Zuñiga y Vargas Rojas[1] este modelo de solución responde al criterio de los expertos, ya que no constituye una desjudicialización absoluta, sino una medida intermedia, en la que se mantiene el poder del juez en su condición de contralor, por lo que se respetan dos principios básicos: el de garantía y el de seguridad.
De conformidad con el numeral 64 de la LJPJ[2], la conciliación procede en todos los casos en que es admisible para la justicia penal de adultos. Lo anterior significa que para poder determinar en qué casos es aplicable la conciliación en materia penal juvenil, se requiere de la integración de dicha norma con el numeral 36 del Código Procesal Penal, dicho artículo establece los delitos en los que es procedente conciliar, y estos son:
1. las faltas y contravenciones
2. los delitos de acción privada
3. los delitos de acción pública perseguibles a instancia privada
4. los que admitan la suspensión condicional de la pena[3] (art. 59 y 60 Código Penal)
5. los demás delitos sancionados con penas no privativas de libertad.
Sobre la procedencia de la conciliación en materia de menores es importante hacer las siguientes acotaciones.
En primer lugar, se debe aplicar supletoriamente el Código Procesal Penal en aquellos casos en que no exista regulación expresa en materia de menores, y este aspecto es de vital importancia porque en materia de adultos uno de los requisitos para la procedencia de dicho instituto es que el delito admita la suspensión condicional de la penal que, de conformidad con los numerales 59 y 60 del Código Penal, solo es procedente si el delito no tiene una pena superior a los tres años de prisión y además que el imputado tiene que tener la calidad de delincuente primario.
En segundo lugar, la ley de justicia penal juvenil, en el numeral 132, establece expresamente cuales son los supuestos para que proceda la ejecución condicional de la sanción de internamiento, siendo los supuestos los siguientes:
a) los esfuerzos del menor de edad por reparar el daño causado
b) la falta de gravedad de los hechos cometidos
c) la convivencia para el desarrollo educativo o laboral del menor de edad
d) La situación familiar y social en que se desenvuelve.
e) El hecho de que el menor de edad haya podido constituir, independientemente, un proyecto de vida alternativo.
Como se puede notar la ley penal juvenil señala cuales son los casos en que procede la ejecución condicional de los menores de edad, razón por la cual no es válida, y sería contrario a los principios rectores de dicha materia, la aplicación de la suspensión condicional de la pena de adultos a los menores para limitarles la aplicación de la conciliación.
Es por ello que en materia penal juvenil no es procedente limitar la conciliación por el tope mínimo de la pena del delito -sea tres años de prisión-, ya que dicho supuesto no está contemplado dentro de los parámetros que establece el numeral 132.
En tercer lugar, otro argumento que permite claramente diferenciar la aplicación de la conciliación en materia de adultos con la de los menores, es el hecho de que en materia penal juvenil no se cuenta con un registro judicial de las condenatorias, razón por la cual carece de sentido indicar que se debe de cumplir con el requisito de ser primario dado que los menores de edad no cuentan con dicho registro judicial.
Este aspecto no ha sido el que sigue la mayoría de los tribunales, esto demuestra que es un punto en discusión; el Tribunal de Casación es del criterio que a los menores se les debe aplicar la suspensión condicional de la sanción pero con las reglas establecidas en los numerales 59 y 60 del Código Penal, criterio que dicho Tribunal ha reflejado en los votos 399-10 de las 15:40 hrs del 14-04-2010 y 398-10 de las 15:35 hrs. del 14-04-2010, y al respecto señaló:
…improcedencia de la conciliación, por no cumplirse con lo dispuesto, en el numeral 36 del CPP…entre ellos, en los delitos que admitan la suspensión condicional de la pena, o sea en aquellos casos en que la pena no exceda de los tres años de prisión…
Sin embargo, este criterio no es compartido por el Tribunal Superior Penal Juvenil, que considera que se debe aplicar el artículo 132 LJPJ, al respecto el voto 161-2011 del 1de septiembre de 2011 señaló:
Aun y cuando el artículo 64 de la LJPJ remita al 36 del CPP en lo que respecta a la conciliación, la ejecución de que se habla en ese último numeral debe entenderse que es la especial que existe para la materia penal juvenil…se debe velar porque se cumplan los requisitos del artículo 132 LJPJ, y no corresponde aplicar los supuestos de la ejecución de adultos…lo hecho por el juez es una interpretación contraria a Derecho y a los principios nacionales e internacionales con rango supra legal…
El anterior criterio es el que se comparte tal y como se analizó supra; la materia penal juvenil tiene una norma expresa que hace remisión a las condiciones que debe valorar el juez para la aplicación de la conciliación, por lo que no es admisible limitar la conciliación en materia de menores por el rango de tres años de la pena del delito, ya que dicha norma especial no la contempla. Por su parte, el juez debe analizar los esfuerzos del menor por reparar el daño, la gravedad de los hechos, la conveniencia para el desarrollo educativo, aspectos que sí se adaptan completamente con el principio educativo que rige dicha ley.
Otro problema que presenta el instituto de la conciliación en materia de menores, es la limitación que establece el numeral 155 del Código de la Niñez y la Adolescencia, al respecto señala la norma:
No podrán ser objeto de mediación ni conciliación los asuntos… que puedan constituir delitos.
Este punto no ha sido un aspecto resuelto por la doctrina ni la jurisprudencia, ya que se ha interpretado que el numeral 155 del CNA establece que los asuntos que constituyan delitos y donde intervengan menores de edad, no podrán ser objeto de conciliación ni de mediación.
Con respecto a este punto existen dos posiciones: la primera que admite la conciliación en materia de menores y les reconoce sus derechos como sujetos, y la segunda que interpreta literalmente la norma del CNA y prohíbe la conciliación con menores de edad. Esta última posición vino a ser respaldada con la vigencia en el año 2009 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos intervinientes, la cual reformó el artículo 36 del Código Procesal Penal para que se lea de la siguiente forma:
El tribunal no aprobará la conciliación…en los delitos cometidos en perjuicios de menores de edad.
Ante tal posición surge la interrogante ¿se puede conciliar en materia penal juvenil?
Al respecto la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha cambiado de criterio en al menos tres ocasiones, en donde ha sostenido lo siguiente:
Primer criterio: mediante voto número 07115-98 de las 16:09 hrs. 06-10-1998, la Sala Constitucional señaló que NO procedía la conciliación cuando el ofendido o víctima era menor de edad, y el argumento principal fue que:
…el legislador optó por no otorgar un trato igual a los autores de delitos contra menores, negándoles la posibilidad de conciliar.
En razón de este primer criterio, por varios años se limitó la posibilidad de conciliar con las personas de edad, al atender a criterios de desigualdad, criterio que nos parece errado y hasta absurdo cuando la misma normativa lo reguló en una ley especial y también las directrices de Riad y de Beijing lo admiten.
A raíz de esta situación es que la Sala varió de criterio.
Segundo criterio: mediante voto número 7362-2002 de las 15:53 hrs del 24-07-2002, la Sala Constitucional varió criterio e indicó que se puede aplicar la conciliación si ofendido e imputado son menores de edad.
Este criterio permitió que se pudiera entonces utilizar la conciliación en materia penal juvenil, siempre y cuando ambas partes fueran menores de edad.
Sin embargo y a raíz de la promulgación de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos en el año 2009, hubo un retroceso en cuanto a la admisibilidad de la conciliación en menores, ya que la Sala nuevamente varía el criterio.
Tercer criterio: mediante voto número 13081-09 de las 14:39 hrs del 19-08-2009, la Sala Constitucional modifica su criterio, y manifiesta lo siguiente:
…en el caso de víctimas menores de edad, se optó por impedir en forma absoluta la conciliación, con el fin de evitar que dada la vulnerabilidad de su condición sean amedrentadas u obligadas a conciliar…no es cierto que en los casos en que tanto víctimas como imputados sean menores de edad, se esté en una situación de igualdad, dado que esto dependerá de cada caso en concreto.
De los anteriores criterios jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de los tribunales de justicia, se puede decir que:
se ha reducido el uso de la conciliación
para su aplicación debe analizarse caso por caso
debe dársele a la víctima menor de edad la posibilidad de ser oído
el juez debe tomar en cuenta lo dispuesto en normas internacionales, como Riad y Beijing acerca de la aplicación de soluciones alternas al conflicto
tiene que aplicarse la norma expresa de la LJPJ, no se le debe juzgar como adulto.
Actualmente la conciliación se está aplicando y depende de la jurisdicción en donde se juzgue si se decide aplicar o no dicho instituto. Lo cierto del caso es que este punto no es un tema resuelto, ya que cada caso se tiene que analizar en concreto, pero también, a nuestro criterio, también prevalece la jurisdicción en donde se va a aplicar la medida alterna.
En materia penal juvenil para que se pueda aplicar la conciliación tiene que existir acusación por parte del Ministerio Público, no es posible aplicar dicho instituto si no se cuenta con la acusación; esto es una clara diferencia con el proceso penal de adultos, el cual no requiere de la acusación para que se pueda conciliar.
Tal y como lo establece el numeral 62 LJPJ, durante los 10 días posteriores a la acusación el juez cita a las partes a audiencia de conciliación, importante de destacar acá es el hecho que el menor de edad comparece a dicha audiencia sin aún ser indagado formalmente sobre los hechos, lo que se había realizado antes por parte de la Fiscalía era una toma de los datos previos, lo que se persigue con esto es que si se concilia se resuelve el asunto sin necesitad de que la causa continué, sin embargo de fracasar esta, inmediatamente se le toma la declaración al menor por parte del Juzgado.
Propiamente en la audiencia de conciliación el juez toma un papel protagónico, ya que deberá instar a las partes a conciliar y buscar un arreglo al conflicto (art. 65 LJPJ). En caso de conciliación se realizará un acta, donde se debe indicar las obligaciones pactadas, el plazo de cumplimiento y se le debe de informar a las partes sobre los alcances del cumplimiento o no.
Momento procesal: se puede llegar a un acuerdo conciliatorio en cualquier otra etapa del proceso, en tanto no se haya decretado la resolución definitiva en primera instancia[4], sea que se puede conciliar en cualquier momento incluso ya iniciado el juicio, este aspecto es muy importante porque en materia de adultos se puede hasta antes de acordarse la apertura a juicio.
Efecto de la conciliación: la conciliación suspende el proceso e interrumpe la prescripción[5]. En materia penal de adultos la conciliación suspende la prescripción.
Otro de los efectos que tiene la conciliación en el caso de cumplimiento lo es que se dicta una sentencia de sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal juvenil.[6]
Sin embargo, y de conformidad con el numeral 66 de la LJPJ, si el imputado incumple injustificadamente el acuerdo conciliatorio, el procedimiento deberá continuar como si no hubiera existido. Al respecto es importante señalar que dicha declaratoria de incumplimiento no la realiza el juez de forma automática, sino que previo a resolver le da audiencia al imputado para que si a bien lo tiene justifique el incumplimiento, es entonces después de la audiencia conferida a las partes que el juez puede resolver si revoca la conciliación o la mantiene.
Por último y en lo que respecta a la conciliación hay que señalar que en materia penal juvenil no se registran las conciliaciones, sea que el menor no se encuentra limitado a conciliar por una única vez durante cinco años, como si sucede en materia penal de adultos donde si se registran las conciliaciones y existe la limitante de utilización cada cinco años.
La Suspensión del Proceso a Prueba en el Proceso Penal Juvenil
La suspensión del proceso a prueba es un…
…mecanismo procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de una persona quien por la comisión de un ilícito de poca gravedad, se compromete, durante un plazo determinado por ley, a reparar el daño ocasionado y cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones que éste ha consentido y que una autoridad judicial ha aprobado de acuerdo al caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal…[7]
En nuestro país la SPP es una forma anticipada de dar por terminado en el proceso penal, su fundamento jurídico se encuentra regulado en los numerales 89 al 92 LJPJ, los artículos 25 al 30 del Código Procesal Penal, el artículo 40 inciso 3 de la Convención de los Derechos del Niño y la Regla 1.3 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de Justicia de menores.
Los antecedentes de este instituto procesal provienen de las figuras anglosajonas denominadas diversión y probation, con las que se pretende solucionar directamente el problema que tienen los niños y jóvenes pero directamente intervienen los padres de familia y la víctima, quienes son los que solucionan el problema sin necesidad de intervención estatal.
En nuestro sistema, y de conformidad con los numerales 89 y siguientes de la LJPJ, para la procedencia de la SPP, debe existir una acusación del Ministerio Público, pero para la aplicabilidad de la misma se requiere lo siguiente:
1. una resolución que admita la procedencia de acusación
(art. 89)
2. procede en los casos en que se aplique la ejecución condicional de la sanción para el menor de edad (art. 132 LJPJ)
3. solicitud de parte, no cabe de oficio
4. aceptación del menor de edad en cuanto a la medida, no sobre hechos. Esto último fue interpretado por el voto 6857-1998 Sala Constitucional que señaló que en materia de menores NO SE REQUIERE UNA ACEPTACIÓN
SOBRE HECHOS, sino sobre la medida a cumplir. Esto es una diferencia sustancial con el proceso penal de adultos en donde si se requiere la aceptación de los cargos por parte del imputado, de lo contrario no es procedente la admisibilidad de la medida.
La SPP procede en todos los casos en que proceda la ejecución condicional de la sanción para el menor de edad… Art. 89 LJPJ.
Esto nos remite necesariamente al 132 LJPJ, en el que el juez debe valorar lo siguiente:
los esfuerzos del menor de edad por reparar el daño causado
la falta de gravedad de los hechos cometidos, con respecto a este punto el criterio del Tribunal Superior Penal Juvenil es el siguiente:
…de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico que debe ser valorado con una hermenéutica diferente a como podríamos pensar que se valora en un asunto de adulto, obliga a valorar no solo los hechos que dieron origen sino que también de acuerdo con el art 132 de la Ley de Justicia Penal Juvenil se deben valorar los esfuerzos del menor de edad para reparar el daño causado, la falta de gravedad de los hechos cometidos, la conveniencia para el desarrollo educativo laboral del menor, la situación familiar y social en que se desenvuelve y el hecho de que el menor haya podido construir independientemente un proyecto de vida. Si bien es cierto todos estos aspectos han sido reiterados por este tribunal que no es necesario que se den, sí deben ser objeto de análisis y sobre todo debe valorar o ponderar el juzgador o el tribunal en este caso, si de acuerdo con todos ellos, aún los que no se dan, la suspensión del proceso a prueba viene a ser de aplicación. En este caso estamos ante un hecho que reviste gravedad y por ello se debe analizar bajo otra perspectiva por que era necesario o no la suspensión del proceso a prueba. Sí revisamos lo que en autos consta, también nos estamos encontrando de que a pesar de que existe esa gravedad, también vemos que hay esfuerzos del menor de reparar el daño causado, y es conveniente para el desarrollo educativo laboral del menor, cual ha sido el cambio que ha demostrado usted desde que se dan los supuestos hechos hasta la fecha y considera este tribunal que no existe ningún elemento que justifique la procedencia del proceso a prueba. Véase que incluso en el informe social realizado a usted, se concluye que usted tiene conductas agresivas, que tiene problemas de control de impulsos, no ha contado con un proyecto de vida establecido, todo ello hace que aunado a los otros elementos esa falta de gravedad no pueda ser superada como para otorgar este beneficio. Nótese que si bien estamos ante una persona adulta, eso no va a disminuir la revictimización que ella sufrió. Máxime que se da dentro de su vivienda donde se supone que debe contar con todas las garantías junto con sus hijos y el hecho de que esa persona irrumpa de esa forma hace que esa situación se torne sumamente dolosa. Véase que la resolución ni siquiera analiza eso, ni siquiera toma en consideración los hechos y menos aún fundamenta en ese sentido. Por otra parte la resolución considera la viabilidad del plan, ha dicho este tribunal que debe ser posible desde el punto de vista jurídico material y la práctica que nos indica el Lic. xxxx no la comparte este tribunal, debemos primero valorar si la persona de acuerdo con su perfil sicológico es apta para recibir un tratamiento con énfasis en sexualidad humana y esa viabilidad únicamente se puede lograr si el despacho judicial de previo a aprobar una suspensión del proceso a prueba gira un oficio ante las autoridades correspondientes de trabajo social y sicología para que ellos valoren al joven, vean el interés de éste y si éste interés junto con los hechos por los cuales se dieron y las condiciones sociales y sicológicas del mismo reúnen condiciones para ser sujeto de recibir un tratamiento de este tipo. Se decía también por parte de la defensa que la Juez resuelve de esa forma por cuanto no fueron objeto de discusión esos aspectos dentro de la audiencia, que el fiscal no lo incorporó. Si bien es cierto se ha dicho que lo que surge de la audiencia es de lo que debe existir el pronunciamiento, eso no está deshabilitando al juez para que cumpla con su función, que debe analizar todos estos supuestos, el hecho de que no lo haga por que el fiscal no lo indica, no lo está relevando, la obligación del Juez es fundar las resoluciones de conformidad con el art. 132 y que cumplan con las formalidades del art. 90, donde la resolución que ordena la suspensión del proceso a prueba debe establecer claramente los motivos de hechos y de derecho por los cuales el Juez ordena esta suspensión, también los datos del menor los hechos la calificación legal y la posible sanción y las órdenes decretadas y las razones que la fundamentan así como el objetivo que tienen de acuerdo con el principio de proporcionalidad que establece la Ley de Justicia Penal Juvenil, lo que se supone es que el Juez debe tener a la hora de ordenar la suspensión del proceso a prueba, debe tener todos los elementos necesarios para establecer que cuando el joven reciba y cumpla con esas órdenes va a ser una persona con un mejor desenvolvimiento social (…) El Lic. Esteban Amador agrega: Yo comparto la decisión de los compañeros de declarar con lugar el recurso de apelación, pero no estoy de acuerdo en la consecuencia jurídica que se le dio al acoger el recurso, soy del criterio que lo procedente es declarar la ineficacia para una nueva sustanciación, para que se vuelve a discutir, esto por cuanto considero que si bien es cierto la resolución esta falta de fundamentación, de una nueva valoración el Juez podría contar con mayores y mejores elementos probatorios para determinar si acoge o rechaza la suspensión, pero eso con una adecuada fundamentación. En primer término agregar que existe un vicio de carácter absoluto en el sentido de una violación al debido proceso. Es claro del acta de la audiencia en la que se pactó, que se dio una explicación razonable del por qué la víctima no se puede presentar, no se puede concluir que existe una falta de interés una inasistencia injustificada si no que lo que sucedió fue que estaba trabajando y por eso no pudo presentarse y en ese sentido es obligación del Juez es escuchar a la víctima. Si bien no es vinculante, pero sí existe un derecho a que se le escuche en relación a una suspensión o cualquier salida que vaya a posiblemente dar por finalizado el proceso, es claro que la víctima se trata de una adulta, incluso hasta puede revocar la instancia en este proceso y no consta que todavía la misma haya tenido la posibilidad de expresarse ante el Juez…[8]
la conveniencia para el desarrollo educativo o laboral del menor
la situación familiar y social en que se desenvuelve
el hecho de que el menor de edad haya podido constituir, independientemente, un proyecto de vida alternativo.
A este respecto el Tribunal Superior Penal Juvenil señaló:
…el Juez Penal Juvenil es de garantías, y lo es eso es que está obligado mas no facultado, si no obligado a constatar que en los juzgamientos de los menores se respeten todas las garantías fundamentales e implementadas en el ordenamiento procesal en favor a todas las partes, tanto del acusado pero también de la víctima porque no es cierto que la víctima en esta jurisdicción especial no tengan que atenderse sus intereses pues la misma Ley se refiere al respecto. Partiendo de allí y además de que es un juez de garantías tenemos que está obligado por el principio de legalidad, a respetar todas las reglas que se han instaurado en el juzgamiento de menores, está limitado y vinculado por el principio de legalidad. Si la propuesta es sobre una suspensión del proceso a prueba, ese principio de legalidad y de ser garante de la legalidad, ese principio le lleva a analizar el art. 89 de la Ley
en relación y en concordancia con el art. 132 de la misma ley, que establece los requisitos y los supuestos de hecho en los cuales se puede o no conceder esta solución en lo que refiere al acusado. El primero de esos incisos expresamente indica la falta de gravedad del hecho. O sea que se puede optar a esta solución alterna en los supuestos de falta de gravedad del hecho. Sí en audiencia que ocupo el Juez la víctima compareció y le informó o le argumento de que efectivamente el hecho es grave lo cierto del caso es que esa información debió tomarla en cuenta el Juez y más si así se lo hizo ver el Ministerio Público, el Juez tenía que pronunciarse en ese punto, no lo podía obviar porque se lo impone el inciso primero del art. 132. Hay que entender de que efectivamente este Tribunal ha dicho que no es indispensable que se cumplan todos los requisitos del art. 132 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, pero el juez caso por caso debe determinar según la naturaleza del delito si cobra vigencia o interés referirse a todos los supuestos del art. 132, porque si en el caso la gravedad del hecho, por ejemplo, no es un tema, porque el hecho acusado o el delito que se atribuye para nada informa o refiere a lo que son actos violentos pues evidentemente es infértil y necesario que el Juez se pronuncie al respecto por que la resolución tiene que revestir utilidad para el caso concreto y el no referirse a ese punto no lo hace que esté desaplicando la Ley. Incluso hablar del plan de reparación si por la naturaleza misma del delito la reparación es simbólica o tiene un contenido de tal naturaleza que no implica algún esfuerzo adicional el joven para reparar el daño si no que la condición que ofrece no lo requiera pues el Juez tampoco tiene que pronunciarse al respecto porque no es un punto controvertido. Más en los casos que sí tiene vigencia y toma importancia, como el que nos ocupa, evidentemente sí incurrió en el vicio de fundamentación que alega el Ministerio Público, sobre falta de fundamentación acerca de un punto esencial, sobre la gravedad.(…) El Lic. Esteban Amador agrega: El art. 89 de la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con el principio de legalidad, exige al juez, que la misma procede en tanto y cuando se proceda también a la ejecución condicional de la sanción, debe remitirse al Juez y éste hacer un análisis del artículo 132 y comparto totalmente que debe el Juez fundamentar y referirse a esos incisos de ese artículo, especialmente en cuanto a la gravedad el legislador incluyó un agregado especial en ese inciso b) que es la falta de gravedad. El legislador hizo referencia a la falta de gravedad, lo cual exige al Juez para el caso concreto determinar esa falta de gravedad, lo cual para efectos de establecer a algún tipo de parámetro debe recurrir a principios fundamentales del derecho penal como lo son el de proporcionalidad y razonabilidad de carácter constitucional y en aplicación a materia penal al tipo de bien jurídico que se ha afectado por cuanto existe una escala de bienes jurídicos y el grado de afectación en el caso concreto de este bien jurídico, esto es algo casuístico que el Juez tiene que valorar de forma debidamente fundamentada y dentro de este grado de proporcionalidad o falta de gravedad tiene que tomar en cuenta lo que la víctima está indicando, lo cual no implica a criterio de este juzgador que no pueda referirse por que se pueda dar un adelanto de criterio, todos los delitos establecen cierta gravedad por cuanto si no fuera así no hubieran sido tutelados por la vía del Código Penal, pero por eso el legislador estableció la falta de gravedad de los hechos y el Juez lo debe tomar en cuenta. Esos parámetros son importantes, el principio de proporcionalidad y razonabilidad, escala de bienes jurídicos afectados, el grado de afectación para que el Juez proceda a valorar ese aspecto…[9]
El criterio dominante es que la gravedad de los hechos no puede ser un criterio per se para denegar la aplicación de la SPP, al respecto se encuentra el siguiente voto:
… hay una jurisprudencia añeja de este tribunal en el sentido de que la gravedad de los hechos perse no puede ser un obstáculo para la aplicación, en virtud del tipo de delito que persiga, del instituto de la suspensión del proceso a prueba. Ya existe jurisprudencia e incluso doctrina nacional e internacional que ha sido lineal en este caso, y el juzgador resulta que en su resolución establece textualmente que corresponde mencionar que aunque estemos en presencia de hechos que podrían calificarse como graves, es decir, que podrían eventualmente calificarse como graves, (…) Es decir aquí hace referencia a un voto 114-2009 que se cita, es decir tenemos como visualizado el hecho de que no es que el juzgador asuma que particularmente en este caso hay una gravedad de los hechos más allá de la que presenta el tipo penal, evidentemente hay tipos penales que ya de por sí implican una sanción drástica de política criminal, pero eso no implica que todos los casos se tengan que obviar, (…) el legislador hubiera expresamente impedido que en estos delitos pudiera aplicarse la suspensión, como sabemos que afortunadamente eso no existe en penal juvenil. También considera el tribunal que los argumentos que extraña el señor fiscal también sobre los cuales no se hace de forma expresa un pronunciamiento por parte del juzgador de instancia que fueron aludidos en la audiencia respectiva por la madre del menor, tampoco son de recibo (…) Primero se hace referencia a la gravedad, luego se establece la vecindad que hay entre el ofendido y el ofensor, algo que ya incluso en reiteradas ocasiones con respecto por ejemplo a la detención el tribunal ha sido claro que la cercanía vecinal no puede ser determinante para impedir la aplicación de este instituto que debe atender más bien otro tipo de fines. Y que debe tener como parámetro fundamental el aspecto resocializador educativo y además debe tener como marco de acción el plan reparador que sea viable y proporcional a los hechos. (…) Sí tenemos que hacer un llamado de atención al juez de instancia en el sentido de un aspecto que nos hizo referencia el fiscal, en apariencia el haber incorporado la posibilidad de trabajo en beneficio de la comunidad a una iglesia de una forma prematura porque en ese momento no se sabía si se podía dar esa oportunidad al menor y posteriormente fue corregido y no se dio perjuicio pues la iglesia en mención dio su aval, sí resultaría sano en estos casos de previo a la imposición de una suspensión, que el juzgador verifique de previo la viabilidad o disposición que tenga el lugar en donde supuestamente va a cumplir las horas de trabajo en beneficio de la comunidad…[10]
Es importante indicar que en la SPP en penal juvenil No se aplican las condiciones de la suspensión condicional de la pena de la materia penal de adultos.
Por otra parte, el Juez Penal Juvenil puede decretar cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión establecidas en art. 121 LJPJ:
1. instalarse en un lugar de residencia determinado o cambiarse de él
2. abandonar el trato con determinadas personas
3. eliminar la visita a bares y discotecas
4. matricularse en centro de educación formal o en otro cuyo objetivo sea enseñarle profesión u oficio
5. adquirir trabajo
6. abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o drogas
7. ordenar internamiento de menor o tratamiento ambulatorio en centro de salud.
1. Juez mediante resolución analiza si procede o no SPP, debidamente fundamentada (art. 90)
2. Plazo de la SPP: No puede ser mayor de 3 años. En adultos el plazo es de 2 a 5 años.
3. Advertencia de no cometer nuevo delito o contravención
4. Prevención de cambio domicilio
5. Órdenes de orientación o supervisión
La vigilancia y control de cumplimiento con respecto a la SPP no está regulado expresamente en LJPJ, pero la realiza Departamento de Trabajo Social del Poder Judicial.
De cumplirse las condiciones de dicho instituto condiciones se dictará una resolución que da por terminado proceso (art. 92 LJPJ ) Al respecto la posición del Tribunal de Casación Penal es que es un plazo perentorio, vencido mismo sin que se haya revocado la medida se tiene por extinguida la acción, sin embargo este no es un tema resuelto por dicho tribunal, al punto que se cambia de criterio constantemente, y para muestra está la siguiente resolución:
…Sobre este tema ha existido una ardua discusión en el Tribunal de Casación Penal. Inicialmente, a través del voto 2004-837, de las 16:25 horas, del 17 de agosto de 2004, los jueces Sanabria Rojas, Guillermo Sojo Picado y Ronald Salazar Murillo establecieron que “El artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil establece, en forma expresa, la aplicación supletoria del Código Procesal Penal, es decir, sólo se utilizará la última legislación cuando la primera no contenga una disposición sobre el tema en particular a tratar. En relación con la suspensión del proceso a prueba, el artículo 92 de la Ley de Justicia Penales Juvenil, a diferencia del artículo 30 inciso f) del Código Procesal Penal, exige no sólo el transcurso del plazo de esa medida, sino el cumplimiento efectivo de las obligaciones impuestas en la resolución que ordena suspender la prueba. En este caso en concreto la juzgadora no valora en la resolución impugnada de dónde deriva la anterior situación y al parecer se limitó a constatar el simple transcurso del plazo, para decretar el sobreseimiento. Esto evidencia no sólo la transgresión al citado artículo 92 de la Ley Penal Juvenil, sino también a la obligación de motivar las decisiones contenidas en los artículos 142 y 363 del Código Procesal Penal. En consecuencia, se declara con lugar la casación”. Sin embargo, posteriormente se varió el criterio y de forma reiterada se sostiene que: “En nuestro criterio, el artículo 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil no puede interpretarse de manera aislada, como una norma independiente, sino que se debe analizar conjuntamente con el numeral 91 de esta misma ley y el artículo 30 inciso f) del Código Procesal Penal. Por lo anterior, una vez que se decreta u ordena la suspensión del proceso a prueba, se establece o surge el deber y, por ende, la obligación del Ministerio Público y del Juzgado Penal Juvenil de verificar que -en efecto- la persona menor de edad sometida a esta clase de medida cumpla con todas y cada una de las condiciones o exigencias que le fueron impuestas en la respectiva resolución, lo cual debe realizarse dentro del plazo que se dispuso para ello; conforme se deriva del artículo 91 de la ley citada, numeral en el que se indica: “De oficio o a solicitud de parte, el Juez revocará la suspensión del proceso a prueba y ordenará continuar con los procedimientos cuando constate el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones por las cuales se ordenó la suspensión.” En otras palabras, se prevé el deber para las partes, en particular para el Ministerio Público, lo mismo que para el juzgador, de velar por el correcto acatamiento de lo ordenado, al punto que si se logra acreditar que ello no ha sucedido, se debe ordenar de inmediato la continuación de los procedimientos. Esta posibilidad además se dispone y mantiene, siempre que ello se produzca durante el período que se fijó para el cumplimiento de la medida, pues una vez vencido, conforme lo prevé el artículo 30 del Código Procesal Penal, lo único que procede es decretar la respectiva extinción de la acción penal y, consecuentemente, el sobreseimiento definitivo. Con esto se quiere dejar claro entonces que el plazo que se señala al ordenarse la suspensión del proceso a prueba, a diferencia de lo que considera el recurrente, no es ordenatorio, sino perentorio, o sea, vencido el mismo, sin que se haya revocado la medida de cita ordenada, se tiene por extinguida la posibilidad de activar o continuar nuevamente con el trámite de la causa.l,..<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<n. del original). Cabe añadir que una lectura sistemática de los artículos 90, 91 y 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil conduce a enfatizar, antes que nada, la importancia del plazo de suspensión. En efecto, de acuerdo con el artículo 90 inciso c) de la citada Ley, la duración del período de prueba no puede exceder de tres años, lo cual opera no sólo como un límite temporal, sino además como una pauta de seguridad jurídica, en el sentido de que el menor va a estar sujeto a prueba por un tiempo determinado, que debe fijarse expresamente por el juez, sin que pueda exceder de tres años. En segundo lugar, debe señalarse también la importancia de las condiciones impuestas al sujeto. De conformidad con los incisos d) y f) del artículo 90 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, éstas consisten en abstenerse de cometer contravenciones o delitos durante el período de prueba y cumplir las órdenes de orientación y supervisión establecidas por el juzgador. Por lo tanto, en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones fijadas para acordar la suspensión del proceso a prueba, se debe proceder con base en el artículo 91 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, de tal modo que el juzgador, una vez comprobada esa situación, revocará la medida alternativa y ordenará continuar con los procedimientos. En cambio, si lo que se produce es el agotamiento del período de prueba sin que se haya declarado el incumplimiento de aquellas condiciones, corresponderá declarar la extinción de la acción penal, puesto que, según dispone el artículo 88 de la Ley de Justicia Penal Juvenil: “El sobreseimiento procederá cuando surja cualquiera de las circunstancias objetivas, subjetivas o extintivas señaladas en el Código Procesal Penal. Igualmente, cuando se cumpla con el período a prueba señalado en el artículo siguiente.” (El subrayado no es del original). Véase que, de acuerdo con la ley, basta el cumplimiento del “período a prueba”, o sea, del espacio de tiempo que, según la resolución judicial, durará la suspensión del proceso, para que se deba sobreseer. Además, la solución sería la misma si se aplicara el artículo 30 inciso f) del Código Procesal Penal, pues, de acuerdo con esta norma, la acción penal se extinguirá: Por el cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, sin que esta sea revocada. (Nótese que, también en materia de adultos, la revocatoria debe ser previa al cumplimiento del plazo). En el presente asunto, luego de que se ordenó la suspensión del proceso a prueba (folios 74 a 78), sólo existe -de importancia- un oficio suscrito por la Fiscal Penal Juvenil en que solicita al Juzgado de la materia constatar si hubo cumplimiento del plan de reparación por parte del menor (folio 84); pero resulta que ese documento fue presentado el día 21 de abril de 2005, cuando ya había vencido el plazo de la suspensión del procedimiento a prueba. Por lo demás, al Ministerio Público es al que le corresponde acreditar, oportunamente, que el menor incumplió las condiciones impuestas, sin que resulte válido que por cuenta de este órgano se venga a reclamar -como se hace en el presente caso- que no se ha demostrado si hubo o no cumplimiento. De acuerdo con lo establecido por el artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil “En todo lo que no se encuentre regulado de manera expresa en la presente ley, deberán aplicarse supletoriamente la legislación penal y el Código Procesal Penal…”. (Se pueden consultar, entre otros los votos números 2004-1297, de las 9:33 horas, del 16 de diciembre de 2004; 2005-0430, de las 8:35 horas, del 19 de mayo de 2005 y 2005-0646, de las 16:25 horas, del 8 de julio de 2005). Con vista de los antecedentes citados, así como de un nuevo examen del punto, esta integración considera que debe replantearse la forma en que se ha venido resolviendo el tema de la suspensión del proceso a prueba en materia penal juvenil. De acuerdo con lo establecido por el artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil “En todo lo que no se encuentre regulado de manera expresa en la presente ley, deberán aplicarse supletoriamente la legislación penal y el Código Procesal Penal…”. De tal forma que debe acudirse, entre otros, al Código Procesal Penal, cuando no exista una norma expresa que regule alguna situación dentro del proceso penal juvenil. Esto no sucede en lo relativo al instituto de la suspensión del proceso a prueba pues, como bien lo hace ver la representación del Ministerio Público, existe norma especial dentro de la Ley de Justicia Penal Juvenil que establece que se extingue la acción penal y se ordena el archivo de la causa, siempre y cuando el menor de edad cumpla con las obligaciones impuestas en la resolución que ordena suspender el proceso. Concretamente dispone el artículo 92 “…Cuando el menor de edad cumpla con las obligaciones impuestas en la resolución que ordena suspender el proceso, el Juez dictará una resolución que las apruebe, dará por terminado el proceso y ordenará archivarlo”. De igual manera, el artículo 91 que es obligación del juez, de oficio, o a petición de parte, revocar la suspensión cuando constate el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones por las cuales se ordenó la suspensión. (Esto implica que en el proceso penal juvenil el simple transcurso del plazo de suspensión a prueba extingue la acción penal, si esta no ha sido revocada dentro de dicho lapso). Existe norma particular que regula bien la finalidad del instituto de suspensión del proceso a prueba que no es buscar la impunidad, sino más bien que la persona que ha cometido un hecho delictivo, sin necesidad de llegar al juicio y a la imposición de la pena, reconozca su error y asuma su responsabilidad con una contribución hacia su persona y la sociedad. Esta interpretación surge no sólo de la aplicación directa y concreta de las normas específicas sobre la suspensión del proceso a prueba, sino que también de la aplicación de los principios que informan el proceso y la sanción penal juvenil. En efecto, de acuerdo con el principio del interés superior de la persona menor de edad, el Estado debe tomar todas las medidas y disposiciones necesaria para garantizar los derechos de las personas menores de edad, pero también debe hacer lo propio para hacerles ver las responsabilidades que le competen como sujetos de derechos y obligaciones. En un principio que permite interpretar sistemáticamente las disposiciones jurídicas, reconociendo el carácter integral de los derechos y obligaciones. De igual forma, debe recordarse que el proceso tiene una finalidad pedagógica, educativa, que pretende educar a esta población para que pueda construir su proyecto de vida. De allí que el legislador estableció en la suspensión del proceso a prueba la obligación de cumplir con lo pactado, pues de lo contrario se distorsiona la finalidad del derecho penal juvenil y se traiciona el fin propuesto en la legislación. En este caso en concreto, como bien lo señala la parte recurrente, quedó acreditado el incumplimiento, por parte del imputado, de las condiciones impuestas al decretarse la suspensión del proceso a prueba, aspecto que no ha sido valorado por el Tribunal al decretar el sobreseimiento por extinción de la acción penal, amparado en una norma que no rige para el proceso penal juvenil, pues existe una particular que establece las consecuencias del incumplimiento…[11]
Inclusive se planteó por parte de dicho Tribunal una consulta a la Sala Constitucional y la misma resolvió lo siguiente:
…Se consulta sobre la ampliación del plazo de la suspensión del proceso a prueba, que fue dictada después del vencimiento del año establecido originalmente. Considera la defensa que existe una violación al debido proceso, porque el Juzgado Penal Juvenil de Grecia continúo después de haber vencido el período establecido por la autoridad judicial para la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, considera que lo procedente era dictar el sobreseimiento definitivo a favor del justiciable, no ampliar el período. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que las posibles incorrecciones en la tramitación de una suspensión de proceso a prueba, que resulten en la continuación del trámite del expediente y su culminación mediante debate y sentencia regularmente emitida, no lesionan el derecho al debido proceso que tiene el acusado. Corresponde a la autoridad consultante analizar los hechos del caso de conformidad con lo aquí expuesto y resolver lo pertinente…[12]
Sin embargo y tal y como se nota de los mismo fallos no es un asunto resuelto, por lo que es importante tener claro cuál es la doble posición del Tribunal de Casación Penal.
Con respecto al incumplimiento de dicho instituto, si el menor de edad no aparece lo procedente es declarar la rebeldía pero de oficio no podría el Juez decretar el incumplimiento, al respecto el siguiente voto:
…Ya en reiterada jurisprudencia, que es un poco viejita, ha considerado que en casos como el presente no es posible que cuando el Juez cita al menor para determinar el incumplimiento justificado o injustificado de la suspensión, en los casos en donde éste no aparece o no es habido lo que corresponde es la declaratoria de rebeldía, esto es así por cuanto de conformidad con nuestro ordenamiento procesal en todos aquellos casos donde el menor no es habido, éste es el procedimiento a seguir. Convocar a una audiencia de incumplimiento y llevarla a cabo, incluso dictar una resolución que afecta los intereses del acusado sin su presencia sin su comparecencia, es definitivamente violatorio de los derechos del menor y es un vicio o una violación al procedimiento. En este caso lo que hizo fue llevarse a cabo una audiencia sin la presencia del acusado donde se ventiló toda la situación del incumplimiento y no es si no posteriormente que éste se presenta, da las explicaciones del caso que incluso no son valoradas por la Juez en ese momento, a juicio del Tribunal esta es una situación que riñe contra la normativa procesal, pues le esta vedando al menor la posibilidad de ser escuchado de dar las razones del incumplimiento, que bien puede ser justificado o no justificado, pero que tiene derecho a ser oído y de esa forma el Juez debe valorar todo el cuadro a la hora de resolver sobre si revoca o no el beneficio, en ese sentido el Tribunal considera que corresponde revocar la resolución que ordena la revocatoria de la suspensión del proceso a prueba y tomando en cuenta que existen otras circunstancias que existen en el expediente, como es el hecho de que el menor se presentó, lo correcto es que se señale otra audiencia y el Juez pueda valorar todos los elementos que constan en el expediente aunado al hecho de que el menor se encuentra en un instituto privado recibiendo terapia. El Tribunal a manera de recomendación considera que debe ser otro Juez distinto quién convoque esta audiencia y la lleve a cabo. El Dr. Burgos agrega: En situaciones como esta se deja de lado algo muy importante y es que el interés superior de la persona menor de edad es lo fundamental, no es la forma por la forma misma, y el espíritu de la norma que establece en la ley la posibilidad de dar una audiencia en la cual la persona menor de edad justifique y tenga la posibilidad de ampliar las razones por las cuales ha incumplido en un momento determinado, e incluso como señala la fiscal, que tenga la posibilidad la defensa de buscar una modificación al plan, eso sería imposible de realizarse si no se respeta lo que la compañera ha señalado, primero se debe dar el dictado de la rebeldía y una vez que aparezca darle la posibilidad a la defensa, siempre teniendo como norte el interés de la persona menor de edad. La Juez Badilla Chang agrega: Se debe tener claro algo: la resolución que leímos en la deliberación, en dos oportunidades, dice que el imputado se desvinculó del proceso a tal grado que incluso perdió comunicación con la defensa, entonces ese es un supuesto de rebeldía y la misma resolución lo está reconociendo entonces ahí es donde nos planteamos, si el Juez reconoce que esta ante un supuesto de rebeldía específicamente regulado que dispone que debe declararse la rebeldía del acusado y ordenarse su presentación al despacho, por qué se adelanta a resolver de la solicitud del incumplimiento si el menor no está a derecho y sabemos que en ausencia no se puede juzgar a un acusado en derecho penal, lo que procede es la rebeldía y posteriormente deberá el Juez pronunciarse sobre la petición siguiente…[13]
La SPP en materia penal juvenil tiene presupuestos diferentes a los establecidos en adultos:
1. interrumpe la prescripción, y en adultos la suspende
2. se debe tomar en cuenta la protección integral de menores, reinserción en sociedad, familia, la proporcionabilidad y razonabilidad. Al respecto hay un voto del Tribunal Superior Penal Juvenil que señala:
…Las razones por las cuales el tribunal acoge el recurso interpuesto por el Ministerio Público no es por el argumento de la fiscal en el sentido de indicar que cuando un joven se encuentra privado de su libertad no puede el Juez Penal Juvenil aprobar una suspensión del proceso a prueba, si no por el argumento expuesto por el Ministerio Público en el sentido de que debe el Juez valorar la proporcionalidad, razonabilidad y viabilidad de la suspensión del proceso a prueba de conformidad con lo que se ofrece por la defensa y el joven. En este caso observa el tribunal que las condiciones que se han ofrecido no son proporcionales y razonables y viables así como que busquen cumplir con los principios que inspira la ley de Justicia Penal Juvenil por cuanto lo que se ha comprometido el joven realmente no implica un verdadero compromiso de lograr los fines de resocialización y de educación del joven, es decir de una formación integral, que es lo que se busca incluso con las medidas alternativas como lo es la suspensión del proceso a prueba, nótese que lo que está ofreciendo es básicamente lo que debe sin más realizar el joven estando privado de libertad, que incluso forma parte del plan de ejecución de la sanción que tiene que cumplir privado de libertad, el no consumir drogas es prácticamente uno de los compromisos básicos del cumplimiento, mantenerse estudiando, asistir a terapias sicológicas e incluso realizar algún tipo de labor de limpieza, si bien es cierto eso no se le puede obligar si forma parte del plan de ejecución. Así las cosas concluye el tribunal que no se ha ofrecido y no se han indicado condiciones que impliquen ese compromiso real y condiciones que ayuden con la resocialización y reinserción…[14]
3. aplicación del principio educativo.
Por último y no menos importante es la parte recursiva del rechazo de la SPP, por ley no se encuentra establecido el recurso de apelación, sin embargo dentro de los integrantes del Tribunal Superior penal Juvenil, este criterio se encuentra dividido, al respecto hay que revisar los siguientes fallos:
…la resolución que se apela, sea la que rechaza el instituto de suspensión de proceso a prueba, según el artículo 112 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, no es susceptible de recurso de apelación, pues no se encuentra contemplada en ninguno de los incisos de éste artículo y no puede ser incluida en el inciso f) de dicho artículo, pues no genera eventual gravamen irreparable, ello porque la suspensión del proceso a prueba puede ser planteada por parte de la defensa en cualquier otro momento procesal oportuno (…) La Juez Silvia Badilla Chang salva el voto: Me separo del voto mayoritario y admito para substanciación la presente apelación bajo el entendimiento que, se encuentra dentro del supuesto del artículo 112 inciso d) de la LJPJ, toda vez que, a la luz de los principios rectores que informan esta materia, en abstracto, la denegación de la suspensión del proceso a prueba genera gravamen irreparable al acusado, toda vez que le somete al proceso penal impidiéndole acceder a esta solución alterna. En todo caso, estaríamos dándole un trato más perjudicial a los menores de edad en este tema, toda vez que para los adultos está expresamente autorizado este recurso.…[15]
…La Juez Silvia Badilla Chang salva el voto: Me separo del voto mayoritario y admito para substanciación la presente apelación bajo el entendimiento que, se encuentra dentro del supuesto del artículo 112 inciso d) de la LJPJ, toda vez que, a la luz de los principios rectores que informan esta materia, en abstracto, la denegación de la suspensión del proceso a prueba genera gravamen irreparable al acusado, toda vez que le somete al proceso penal impidiéndole acceder a esta solución alterna. En todo caso, estaríamos dándole un trato más perjudicial a los menores de edad en este tema, toda vez que para los adultos está expresamente autorizado este recurso…[16]
Se declara la revisión de este asunto para que otro juez en la sede de procedencia del expediente, diferente al que ya se pronunció conozca y resuelva de una forma adecuada y fundamentada a derecho con relación a la suspensión del proceso a prueba. Esto es así porque primero que todo con lo que tiene que ver con la suspensión del proceso a prueba, aunque el Tribunal ya ha señalado en diferentes resoluciones que la resolución que rechaza la solicitud de la suspensión del proceso a prueba conforme al artículo 112 de la Ley de Justicia Penal Juvenil no establece dicha posibilidad desde el punto de vista típico lo cierto es que este es un caso que tiene que ver con el inciso f) porque hay un gravamen irreparable en este caso, cuando a las partes, se les obliga a que casi una hora después de haberse solicitado la apelación respectiva a tener que presentarse, sobre todo en el caso de la defensa violentándose el derecho de defensa y la posibilidad de presentar a los testigos respectivos que hubieran podido ser material importante de análisis en la posible aplicación del proceso a prueba que precisamente se le está denegando después, no se le da oportunidad de presentar ni siquiera a los testigos, no se le da la oportunidad de tener tiempo para plantear sus alegatos y además se le hace una mescolanza indisoluble prácticamente a la hora de resolver con relación a la prórroga de la detención provisional que también hace el Ministerio Público (…) En este caso en concreto el tribunal tiene por generado un gravamen irreparable cuando la resolución del juez en modo alguno le veda a la defensa la posibilidad de que se vuelva a conocer el punto y resolver sobre el punto, considera que ese carácter irreparable debe aclararse. El Tribunal aclara: Primero que todo cuando se establece una mescolanza evidente no es un asunto de gusto o preferencia del Tribunal con respecto a que la Jueza no redacta de una forma que tal vez nos gustaría, si no es que no se establece una línea divisoria de cuando se está refiriendo a unos aspectos o a otros, esto en la fundamentación es un quebranto al derecho de defensa cuando no se puede saber a qué se refiere la juzgadora en un momento determinado o en otro hay innumerables momentos en los que no se sabe cuando se refiere a una cosa o a otra. Con respecto a la cuestión de los testigos no es cierto que si se le hubiera dado la oportunidad al defensor éste no pudo haber presentado los testigos y no sabemos qué incidencia hubieran tenido precisamente porque no le dieron la oportunidad de presentarlos, el juzgado no le dio tiempo de presentarlos, no podemos saber la incidencia por qué no se le dio la oportunidad al defensor, pero no se le dio el plazo oportuno, por la premura no se le dio la oportunidad. El tercer lugar, existe un evidente gravamen irreparable puesto que al joven no se le dio la oportunidad, por la premura, de estar presente ahí en la audiencia (…) La Juez Rocío Pérez agrega: (…) También quería ampliar en lo que tiene que ver con lo que dice el Ministerio Público con el criterio de que la resolución que rechaza la suspensión del proceso a prueba no tiene apelación, el Tribunal si lo ha considerado así, pero en este caso concreta el Tribunal analiza que al existir la violación de derechos fundamentales si procede la violación a un gravamen irreparable, como lo es la participación del imputado en la audiencia, porque no nos satisface la situación de que a él se le hace una llamada a media audiencia y que eso es suficiente para paliar esa situación- Desde ese punto de vista el Tribunal que hay vulneración…[17]
Conclusiones
Uno de los principios rectores en materia penal juvenil es el interés superior del menor, pero además de este, el principio de mínima intervención; son estos los que vienen a fundamentar la aplicación de las medidas alternas al proceso estudiadas como lo son la conciliación y la suspensión del proceso a prueba.
En nuestro país y pese a que existen criterios restrictivos en materia de menores, es completamente válido la aplicación de ambos institutos.
Consideramos que debe existir un criterio uniforme en la jurisprudencia de los Tribunales de Casación y el Tribunal Penal Juvenil en cuanto a mayor flexibilización en la aplicación de ambos institutos. Se llega a esta conclusión luego de haber revisado varias resoluciones de dichos tribunales en donde aún no existe uniformidad en cuanto a la aplicación.
A nuestro criterio y de conformidad con la Convención de los Derechos del Niño y las Reglas de Riad, un Estado de Derecho no puede venir a limitar la aplicación de la conciliación a los menores de edad, por lo que es importante señalar que si las normas internacionales que tienen rango superior a la ley admiten su aplicación, nada impide que las mismas sean utilizadas de forma amplia por los menores.
Por otra parte, se hace necesario que los jueces apliquen los principios de la materia específica para así poder encontrar sustento a dichas figuras de solución alterna, ya que solo así se le podrá dar el uso debido por el cual fueron creadas, con un fin educativo y preventivo.
Burgos M., A. (2005) La Pena sin barrotes en la Jurisdicción Penal Juvenil.-- San José, C.R.: CONAMAJ.
Burgos M., A. (2007) Segundas Oportunidades en materia Penal Juvenil. -- San José, C.R.: Editorial Sapiensa.
Burgos M., A. (2011) 15 años de Justicia Penal Juvenil en Costa Rica: Lecciones Aprendidas. San José, Costa Rica, Impresión: Colorgraf S.A.
Burgos M., A. (2011) Manual Derecho Penal Juvenil.-- San José, C.R.: Editorial Jurídica Continental.
Campos Z., M., Vargas R. O. (1999) La Justicia Pena Juvenil en Costa Rica.-- San José, C.R.: Guilá Imprenta Litografía S.A..
Código de la niñez y la adolescencia. Ley No 7739, publicada en La Gaceta No 26 del día seis de febrero del año mil novecientos noventa y ocho.
Código procesal penal. Ley No 7594, publicada en La Gaceta No 31 del día cuatro de junio del año mil novecientos noventa y seis.
Convención sobre los derechos del niño. Ley No 7184 publicada en La Gaceta No 149 del día nueve de agosto del año mil novecientos noventa.
Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (DIRECTRICES DEL RIAD), Resolución No 45/112 del mes de diciembre del año 1990, aprobado por las Naciones Unidas en la 68 sesión plenaria.
García A., R. (1999) Aceptación de los cargos y decisión jurisdiccional en la Suspensión del Proceso a Prueba en materia Penal Juvenil. Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, Año 11, N° 16, mayo, pp. 80 a 82.
Houed V., M.[S.f] De la Suspensión del proceso a prueba o de la suspensión condicional de la persecución penal. Recuperado de, http://www.glin.gov/download.action?fulltext ld=250162...221270...
Ley de ejecución de las sanciones penales juveniles. Ley No 8460 del día 20 de octubre del año dos mil cinco.
Reglas Mínimas para la Administración de la Justicia de Menores (REGLAS DE BEIJING), Resolución N° 40/33 adoptada por las Naciones Unidas el día 28 de noviembre del año 1985.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución N° 3941-10 de las 14:39 horas del día 24 de febrero del año dos mil diez.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución N° 6857-98 de las 16:27 horas del día 24 de setiembre del año mil novecientos noventa y ocho.
Tiffer S., C. (2011) Ley de Justicia penal Juvenil. Comentada y concordada con exposición de motivos del proyecto de ley. – 3 ed.-- San José, C.R.: Editorial Jurídica Continental.
Tiffer S., C. [S.f.] Justicia Juvenil Instrumentos Internacionales de Naciones Unidas y la experiencia de Costa Rica. Recuperado de http://www.unicef.org.co./Ley/Al/10.pdf
Tiffer S., C., & Llobet R., J. (1999) La Sanción Penal Juvenil y sus Alternativas en Costa Rica: con Jurisprudencia Nacional. San José, C.R.: UNICEF-ILANUD.
Tribunal de Casación Penal. del Segundo Circuito Judicial de San José, Guadalupe, Res. No. 53-2010 a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de marzo del dos mil diez.
Tribunal de Casación Penal. del Segundo Circuito Judicial de San José, Guadalupe, Res. No. 37-2010 a las trece horas del diecinueve de febrero de dos mil diez.
Tribunal de Casación Penal. del Segundo Circuito Judicial de San José, Guadalupe, Res. No. 73-2010, a las catorce horas y veinticinco minutos del dieciséis de abril del dos mil diez.
Tribunal de Casación Penal. del Segundo Circuito Judicial de San José, Guadalupe, Res. No. 50-2010 a las nueve horas y cincuenta minutos del quince de marzo de dos mil diez.
Tribunal de Casación Penal. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, Res. No. 2010-0387 a las quince horas veinticinco minutos del doce de abril de dos mil diez.
Tribunal de Casación Penal. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, Res. 2010-0399 a las quince horas cuarenta minutos del catorce de abril de dos mil diez.
Tribunal de Casación Penal. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, Res. 2010-0394 a las quince horas con quince minutos del catorce de abril de dos mil diez.
Tribunal de Casación Penal. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, Res. No. 2010-0475 a las diez horas cincuenta minutos del veintinueve de abril del año dos mil diez.
Tribunal de Casación Penal. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, Res. N0. 2010-0574 a las quince horas con cincuenta minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diez.
Tribunal Superior Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, Guadalupe, Res. No. 98-2010 a las catorce horas diez minutos del catorce de mayo del año dos mil diez.
Tribunal Superior Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, Guadalupe, Res. No. 103-2010 a las diez horas del veintiuno de mayo del año dos mil diez.
Tribunal Superior Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, Guadalupe, Res. No. 12-2010 a las once horas y veinte minutos del veintidós de enero del dos mil diez.
Tribunal Superior Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, Guadalupe, Res. No. 95-2010 a las diez horas diez minutos del catorce de mayo del año dos mil diez.
Tribunal Superior Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, Guadalupe, Res. No. 10-2010 a las trece horas con cuarenta minutos del diecinueve de enero del dos mil diez.
Tribunal Superior Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, Guadalupe, Res. No. 02-2010 a las doce horas treinta minutos del ocho de enero de dos mil diez.
Tribunal Superior Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, Guadalupe, Res. No. 88-2010 a las once horas del cuatro de mayo de dos mil diez.
Tribunal Superior Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, Guadalupe, Res. No. 65-2010 a las once horas del ocho de abril de dos mil diez.
Tribunal Superior Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, Guadalupe, Res.No.111-2010 a las quince horas con cinco minutos del veintiocho de mayo del año dos mil diez.
Tribunal Superior Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Res.No.80-2011 a las diez horas del dieciocho de mayo de dos mil once.
Tribunal Superior Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Res. No.84-2011 a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día veintiséis de mayo del año dos mil once.
Tribunal Superior Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Res.No.161-2011 del primero de septiembre del año dos mil once.
UNICEF. [S.f.] De la Arbitrariedad a la Justicia: adolescentes y responsabilidad penal en Costa Rica, Recuperado de http:// www.unicef.org/costarica/.../cr_pub_De_arbitrariedad_a_ justicia.pdf
[1] Campos Zuñiga, Mayra y Vargas Rojas, Omar, La Justicia Pena Juvenil en Costa Rica. San José, Costa Rica, Guilá Imprenta Litografía S.A., 1999, p. 107.
[2] LJPJ se refiere a la Ley de Justicia Penal Juvenil.
[3] Con respecto a los delitos que admitan la suspensión condicional de la pena, es importante mencionar que como se está analizando la conciliación en materia penal juvenil, los requisitos para que opere la suspensión condicional de la pena no son los que establece el Código penal de adultos, sino los requisitos de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, esto por cuanto rige el principio de especialización de la materia.
[4] Artículo 62 LJPJ
[5] Artículo 65 LJPJ
[6] Artículo 67 LJPJ
[7] Burgos Mata, Álvaro, Segundas Oportunidades en materia Penal Juvenil. San José, Costa Rica, Editorial Sapiensa, 2007, p.59.
[8] Tribunal Superior Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, Guadalupe, Res. No. 50-2010 a las nueve horas y cincuenta minutos del quince de marzo de dos mil diez.
[9] Tribunal Superior Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, Guadalupe, Res. No. 103-2010 a las diez horas del veintiuno de mayo del año dos mil diez.
[10] Tribunal Superior Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, Guadalupe, Res. No. 98-2010 a las catorce horas diez minutos del catorce de mayo del año dos mil diez.
[11] Tribunal De Casación Penal. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, Res. No. 2010-0475 a las diez horas cincuenta minutos del veintinueve de abril del año dos mil diez.
[12] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución N° 3941-10 de las 14:39 horas del día 24 de febrero del año dos mil diez.
[13] Tribunal Superior Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, Guadalupe, Res. No. 12-2010 a las once horas y veinte minutos del veintidós de enero del dos mil diez.
[14] Tribunal Superior Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, Guadalupe, Res. No. 37-2010 a las trece horas del diecinueve de febrero de dos mil diez.
[15] Tribunal Superior Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, Guadalupe, Res. No. 88-2010 a las once horas del cuatro de mayo de dos mil diez.
[16] Tribunal Superior Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, Guadalupe, Res. No. 65-2010 a las once horas del ocho de abril de dos mil diez.
[17] Tribunal Superior Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, Guadalupe, Res. No. 02-2010 a las doce horas treinta minutos del ocho de enero de dos mil diez.