El discurso del populismo punitivo

Miguel Zamora-Acevedo*

 

Resumen

A partir de la construcción de los distintos niveles del discurso jurídico, se analiza el discurso del populismo punitivo, a la luz de la las tesis filosófica de la modernidad, y a su vez, proyectar su incidencia práctica en la problemática de la seguridad ciudadana.

Palabras claves: DISCURSO JURÍDICO - POPULISMO PUNITIVO - SEGURIDAD CIUDADANA - PROCESO PENAL -

VÍCTIMAS - POLÍTICA CRIMINAL

Abstract

Based on the construction of the different legal-discourse levels, the punitive populism is being analyzed in the light of the philosophical thesis of modernity. At the same time, the article pretends to show the practical incidence that punitive populism has on the citizen security issues.

Key words:  LEGAL DISCOURSE - PUNITIVE POPULISM – CITIZEN SECURITY – LEGAL PROCESS – VICTIMS - CRIMINAL

LAW

Recibido: 20 de setiembre del 2013

Aceptado: 18 de octubre del 2013

*          Licenciado en Derecho por la Universidad de Costa Rica, profesor de la Universidad de Costa Rica en la Cátedra de Sistema de Investigación y Razonamiento Jurídico, profesor de Derecho Penal en la Universidad Autónoma de Centro América.

I. Introducción

Hablar de modernidad como fenómeno o como un paradigma y su influencia para el derecho, hace obligatorio referirse a Boaventura de Sousa Santos. No solo por la basta bibliografía que tiene este autor respecto al tema (De Sousa Santos, 2009), sino por análisis crítico que para el Derecho establece en tratándose de dicha cuestión (De Sousa Santos, De la mano de Alicia., 2012, p. 193).

En este sentido, por modernidad se debe comprender un concepto filosófico, histórico y sociológico, que propone un mundo moderno en el cual cada persona propone sus metas según su propia voluntad, con lo cual hace evidentemente el individualismo. (Baumann, 1996) En esta idea, las propuestas o sueños se alcanzan de una manera lógica y racional, es decir sistemáticamente se da un sentido a la vida, basado en tres valores que emergen de la Ilustración: libertad, igualdad y fraternidad, todo ello por medio de la razón, como elemento emancipador, al decir de Sousa Santos, la caída del ángelus novus (De Sousa Santos, el Milenio huérfano. Ensayos para una nueva cultura política, 2011, p. 53).

Uno de los puntos medulares de la tesis de Sousa Santos sobre la Modernidad, -en tratándose de un análisis sociológico del derecho- se basa en una lapidaria afirmación y tres preguntas esenciales sobre la humanidad.

Las 3 preguntas y sus respuestas son las siguientes:

1.       Si la humanidad es solo una, ¿por qué hay tantos principios diferentes en torno a la dignidad humana; todos con la pretensión de ser únicos, y por qué a veces son tan contradictorios entre sí? Para esto, se responde que se debe recurrir a los Derechos Humanos.

2.       ¿No habría una alternativa para un mundo en el que los 500 individuos más ricos obtienen más beneficios que los 40 países más pobres de la tierra, o lo que es lo mismo, 416 millones de personas, y donde el colapso ecológico es una posibilidad cada vez menos remota ? Las respuestas para lo anterior siempre han sido: desarrollo y ayuda al desarrollo.

3.       Si la legitimación del poder político se asienta en el consenso de los ciudadanos, ¿cómo garantizar este último cuando se agravan las desigualdades sociales y se tornan más visibles las discriminaciones sexuales, étnico-raciales y culturales? La respuesta es: democracia y Derecho. (De Sousa Santos, 2009, p. 13)

La afirmación hace referencia a que la época actual (modernidad) es tiempo de preguntas fuertes y de respuestas débiles.

Para ello, se debe comprender por débil, todo aquello que como una solución (respuesta, o medida) no venga a resolver o reducir la complejidad del problema, sino más bien contribuye a aumentarlo y agravarlo.

En la visión del mencionado autor, establece claramente que la respuesta que se presenta mediante el Derecho, es una respuesta que no viene a contribuir en la solución o disminución del conflicto, sino más bien en su agravante. Dentro de esta postura es que aquí se sitúa los discursos del populismo punitivo.

En este orden de ideas, entre esas preguntas, corresponde analizar a efectos de investigación, la tercera, la cual indica:

si la legitimación del poder político se asienta en el consenso de los ciudadanos, ¿cómo garantizar este último cuando se agravan las desigualdades sociales y se tornan más visibles las discriminaciones sexuales, étnico-raciales y culturales?” (De Sousa Santos, 2009, p. 14)

La respuesta inmediata a ello, refiere el autor es la democracia y el Derecho, siendo éstas respuestas evidentemente débiles.

Estas respuestas débiles, sigue indicando el autor son producto de la modernidad, que se han instrumentalizado al servicio de dicho paradigma, siguiendo a Kuhn, y en referencia a todo el ámbito científico, religioso u otro contexto epistemológico, el término paradigma puede indicar el concepto de esquema formal de organización, y ser utilizado como sinónimo de marco teórico o conjunto de teorías. (Kuhn, 2004, p.80) .

Por lo que aquí se agrega que en materia penal las respuestas débiles se concentran en todo el movimiento del populismo punitivo y la doctrina de la seguridad ciudadana. En el caso costarricense, dicho movimiento se ha manifestado en la creciente aumento de la penalidad en la delincuencia convencional, restricción de beneficios carcelarios, incluso llegando a punto de buscar una verdadera inocuización y una participación preponderante de la víctima en el proceso penal.

Así las cosas, la modernidad es un trueque ontológico del modo de regulación de la Edad Media al presente, de manera que la reproducción social es la base de la legitimidad, de manera que no se llega a la modernidad con el fin de la Edad Media en el siglo XV (1453), sino tras la transformación de la sociedad preindustrial, rural, tradicional, en la sociedad industrial y urbana moderna; que se produce con la Revolución industrial y el triunfo del capitalismo y el liberalismo.

En la modernidad el porvenir reemplaza al pasado y racionaliza el juicio de la acción asociada al Hombre (en sentido genérico claro esta); Es la posibilidad política reflexiva de cambiar las reglas del juego de la vida social, es también el conjunto de las condiciones históricas materiales que permiten pensar la emancipación (Baumann, Modernidad y Ambivalencia, 2005, p. 11) conjunta de las tradiciones, las doctrinas o las ideologías heredadas, y no problematizadas por una cultura tradicional, en síntesis, la modernidad representa en una verdadera revolución científica (Kuhn, 2004, p. 149) que vino a cambiar el paradigma basado en el entorno religioso de la fe y el determinismo inspirado en las ideas religiosas.

Sin embargo, tras los acontecimientos de las guerras mundiales en el siglo XX (Polanyi, 1989, p. 52), vino a cambiar la mentalidad y las conciencias así como otros profundos cambios sociales que derivaron en cambios políticos, caracterizado por el fenómeno de la globalización, pero especialmente el triunfo de capitalismo (Polanyi, 1989, p. 350).

Por lo anterior, tomando como premisa la respuesta que indica De Sousa Santos, y analizando las últimas reformas de la legislación penal costarricense, es que se plantea como objetivo general, analizar dentro del paradigma de la modernidad, la tesis del discurso del populismo punitivo.

II. Niveles Analíticos del problema.

Unos de los problemas de todo análisis jurídico lo constituye la definición.

Saber de qué se habla, se dice o se argumenta, ello para no estar en planos o categorías del discurso totalmente diferentes o no quedarse en una simple discusión de palabras. Por ello, se entiende por populismo punitivo –sin pretender ser una definición estipulativa- la tendencia de las autoridades estatales que realizar acciones rápidas y eficientes –materializadas en reformas penales mediante la vía rápida- tendientes a brindar una respuesta aparentemente a la percepción de inseguridad por parte de la sociedad y el supuesto crecimiento de los fenómenos delictivos, un ejemplo de ello se encuentra en la justificación del proyecto de ley 17997 de Reforma al Código Penal, que busca penalizar el maltrato animal:

Como lo han demostrado los medios de comunicación y las redes sociales de Internet, en Costa Rica se está dando una gran movilización de agrupaciones, asociaciones e individuos, vinculados con el bienestar y la protección animal, con el fin de que la normativa que existe como consecuencia jurídica al maltrato de los animales sea modificada. La colectividad ha manifestado que las sanciones actuales son obsoletas y vanas, aparte de que la pena no es proporcional al valor que tienen los animales para la sociedad.” Dicha reforma lo que viene es a agregar un nuevo artículo que indica: “Artículo 398 bis.- Se impondrá de doscientos a trescientos sesenta días multa a quien maltratare, molestare o causare la muerte de animales sin necesidad o causa justificada; propiciare o ejecutare peleas entre animales de cualquier especie; sometiere animales a trabajos manifiestamente excesivos.” (Expediente

Legislativo 17997, 2012)

Para ello se fundamenta principalmente en incrementar las penas privativas del libertad de quienes cometen un delito, lo cual pretenden hacer ver que es la solución y engrandecen los resultados de los operativos de las fuerzas policiales, -generalmente por medio de los medios de comunicación- para demostrar que sí se está atendiendo el problema de inseguridad, por ejemplo la siguiente noticia es una muestra de ello:

Detienen en Costa Rica a jefe policial por aparente alianza con narcotráfico. Noticias como la anterior son frecuentes en los medios de comunicación tanto escritos como televisivos o radiales. (Diario Al Día, primera plana, 29 de abril de 2012)

Se aclara que no se pretende dar una noción desconocida ni mucho menos mostrar un fenómeno novedoso, sino expresar el uso actual de dicho discurso, ello pretende evitar las advertencias que ya Andreski señalaba:

A veces las sustituciones verbales enmascaradas como contribuciones al conocimiento son tan ineptas y groseras que es difícil aceptar que sus autores realmente crean estar revelando verdades nuevas (como seguramente ocurre) y no que están riéndose con disimulo de la credulidad de su audiencia.” (Andreski, 1973, p. 78)

Dentro de este orden de ideas, se pretende con dicha definición evitar algunos dificultades propias del lenguaje y a su vez constituyen limitaciones como puede ser:

III. Un naturalismo lingüístico

No se pretende darle alguna atribución empírica a las palabras que se establecen como populismo punitivo, tampoco cambiar la realidad por medio de la transformación de dichos conceptos, sino su utilidad como forma de transmisión de ideas y las acciones con las que esta entretejido. Esto es, -siguiendo a Wittgenstein- juegos del lenguaje (Wittgenstein, 2012, p. 25).

El mito del único significado

Al ser el lenguaje un instrumentos convencional, no se pretende establecer un único significado de las palabras, en este caso, populismo punitivo, sino situarlo en las diversas categorías del discurso y su utilidad práctica.

IV.   La búsqueda de la Seguridad Ciudadana

Sobre este punto, es importante recalcar que si bien es cierto algunos estudios científicos han establecido una leve alza en el problema de inseguridad (Kliksberg, 2007, p. 5), las cifras confrontadas con la realidad no son coincidentes y eso se establece básicamente porque los juicios y opiniones no se ajustan a la realidad, en parte porque son severamente afectados por las representaciones que crean los medios de comunicación masiva -en especial en su vertiente noticiosa, pero hay más: los hallazgos del informe indican que el temor entre la población aumenta a un ritmo que no corresponde con el incremento en las tasas de delictividad o con los riesgos que verdaderamente enfrentan las y los habitantes del país.” (Programa del Estado de la Nación, 2006, p. 448)

Por ejemplo un análisis como el V Informe del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD sobre seguridad. Venciendo el temor, no se ha vuelto a realizar, es el más reciente y a la fecha no se ha vuelto a realizar otro estudio similar salvo el Polsepaz (PNUD, Polsepaz, 2012), pero el mismo quedo en el olvido.

Por otro lado, estudiando la problemática no se puede decir que no existe aumento del fenómeno criminal, sin embargo, es importante analizar si es una aumento porcentual o simplemente numérico (cf. Andreski, 1973, p.151), ya que año a año las cifras oficiales van a crecer, no solo por el crecimiento poblacional sino por la variable de la creación de nuevos tipos penales que entrar a regir año con año.

Bajo esta premisa es que la mayoría de constructos legales tendientes al análisis de la seguridad parten del calificativo de “ciudadano”. Como bien indica Anitua:

“…esto lo que viene es a remarcar y aumentar el poder del Estado pero en el aspecto policial y penal porque se comprende como seguridad lo que nos causa o puede causar perjuicio, de manera que si solo analizamos como peligro la delincuencia convencional, únicamente se podría combatir con una política de represión policial, por ende solo se puede bajo una noción de seguridad ciudadana para que cobre sentido.” (Anitua, 2006)

En este sentido, resulta importante mencionar que el estudio más próximo del fenómeno y materia prima de las políticas del presente Gobierno, se encuentran en el Plan Polsepaz, el cual establece como uno de sus principales objetivos:

La Política Nacional Integral y Sostenible de Seguridad Ciudadana y Promoción de la Paz -POLSEPAZ- es un instrumento de política dirigido a orientar la actuación del Estado costarricense en materia de seguridad ciudadana y promoción de la paz. Pretende atender los fenómenos de los que emerge la violencia y dirigirse a sus manifestaciones concretas”. (PNUD, Polsepaz, 2012)

En este mismo orden, la definición que sigue el proyecto POLSEPAZ es:

En este enfoque, por seguridad ciudadana se entiende “la condición personal, objetiva y subjetiva, de encontrarse libre de violencia o amenaza de violencia o despojo intencional por parte de otros” (PNUD, Polsepaz, 2012)

Por lo que la crítica es muy evidente y no admite mucha resistencia.

De manera que las orientaciones actuales de lo que se podría llamar política criminal costarricense en el discurso político, se puede decir siguen una tesis de únicamente sostener como necesidad de las personas, hacia la seguridad ciudadana (como el correctivo de delitos), obviando múltiples estudio teóricos y de Derechos Humanos que hacen referencia a que la seguridad ciudadana no es un objeto autónomo sino que depende de una noción mucho más amplia (PNUD, 1994).

Por ello, la característica principal de populismo punitivo, es obviar los argumentos serios sobre determinado problema social y en cambio brindar respuestas a la sociedad masificada. En palabras de Garland:

Existe actualmente una corriente claramente populista en la política penal que denigra a las élites de expertos y profesionales y defiende la autoridad «de la gente», del sentido común, de «volver a lo básico». La voz dominante de la política criminal ya no es la del experto, o siquiera la del operador, sino la de la gente sufrida y mal atendida, especialmente la voz de «la víctima» y de los temerosos y ansiosos miembros del público.” (Garland, 2005, p. 49)

V.    Punto de partida. El discurso del populismo punitivo

Primero, una especulación; se podría decir que ocasiones parece que en todo problema o en su gran mayoría, sin importar que sea académico o cotidiano, se le puede aplicar una clara distinción del nivel de sus explicaciones y motivaciones (Haba Muller, Metodología (Realista) del derecho. Tomo I, 2012, p.189), los cuales se les puede ver como unas categorías o niveles de razonamiento, para identificarlos de alguna manera, ello por referencia a la función del lenguaje que se utiliza y respecto al auditorio al cual se dirige.

Sin embargo, valga la aclaración, la distinción entre los mismos no presupone que uno de ellos sea el correcto y los restantes no, tampoco significa que uno u otro tenga un mejor criterio de veracidad o falsedad respecto a los restantes, es simplemente una forma de distinción respecto a la función que los mismos cumplen.

Lo que sí se puede establecer es una conveniencia o no en el respectivo nivel de razonamiento donde se expone la idea o ideas en cuestión. La visión de los niveles apunta, hacia el hecho de que el tema discutido puede ubicarse -en distintos momentos y circunstancias-- en diferentes niveles de pertinencia (Cicerón, Sf, p. xxxv), los auditorios” que llama Perelman en su Nueva Retórica (Perelman & Olbrichts-Titeca, 1989, p. 55).

Por lo que se puede reducir, sin ánimo de establecer una clasificación estipulativa, dos niveles o categorías:

Una Categoría emocional y cotidiana: Lo que es lo mismo que el derecho de lo social, o la opinión del lego: Aquí la posición adoptada obedece básicamente a una convicción, a una fe o en su defecto a un principio axiológico categórico de quienes discuten. En el caso del populismo punitivo y de la seguridad ciudadana, el mensaje de algunos de sus mecenas (Mensaje de las agencias del Estado que forman parte del Control Social, políticos, organizaciones privadas de defensa de los derechos de las víctimas, y medios de comunicación.), éste se ubica precisamente en ese nivel. El cayado del mensaje no es un argumento. Es una simple imagen de las ideas donde no se apela a la racionalidad(no existe un mínimo de intersubjetividad), sino a la afectividad y al sentimiento(como una falacia del todo.

Esta falacia según Salas“consiste en una tendencia dominante en el análisis social (y en el pensamiento ordinario de las personas) a agrupar bajo unidades conceptuales o bajo categorías generales, fenómenos de muy diversa y heterogénea índole” (Salas M. 2006/2007), los “ciudadanos, los costarricenses, etc”), que se maximiza con el calificativo de ciudadano, lo cual conlleva a la representación de sujeto con el objeto para hacerlo propio, ello constituye la legitimación que se traduce en los votos o “resultados políticos (Garland, Crimen y castigo en la modernidad tardía, 2007, p. 208).

Sin embargo, esto no puede hacer incurrir en una especie de falacia intelectualista. En este sentido, hay que reconocer que los mensajes de menos violencia o mayor combate a la delincuencia es algo apasionante, y lo es, por una razón de peso: porque es maravilloso que se conozca de una manera tan dinámica los procesos que se gestan en la investigación y combate a la delincuencia máxime cuando es televisado, - para lo cual es curioso ver como las diligencias de detención y allanamiento muchas veces son televisadas y las imágenes de los detenidos puestas en primera plana con una simple raya negra de distorsión de los ojos- y son noticias que trascienden pero se logra el objetivo: los malos son atrapados. (Goffman, 2010, p. 13)

Siguiendo con esta categoría, sucede que con mucha frecuencia en la vida diaria se discute informalmente. Puede suceder que esas afirmaciones sean correctas o incorrectas si se examinan con más cuidado. Pero lo cierto del caso es que ellas son bastante representativas o simbólicas, pues allí salen al paso, con no poca frecuencia, toda clase de prejuicios y pre-concepciones valorativas (Haba Muller, 2003, p. 67). Allí afloran, en suma nuestras más arraigadas convicciones y creencias íntimas, las cuales juegan un papel bien distinto a las convicciones teoréticas.

Se trata de eso que en sociología se denomina “teorías de la cotidianidad” (Goffman, La presentación de la persona en la vida cotidiana, 2009, p. 272). En esta categoría es que se presenta el conocimiento popular de la sociedad y que se manifiesta en encuestas y en la televisión eso que Ferrajoli llama “la fábrica del miedo” (Ferrajoli, 2012, p. 58), las cuales viene a reproducir ese temor del delito del cual la clase política una como uno de sus caballos de batalla en las propuestas electorales.

La segunda categoría es la teorética (Foucault, 1978, p. 73): Denominado técnicamente como la categoría “metateorética” o de “metalenguaje”. Presupone unos análisis más rigurosos de las proposiciones lingüísticas que se emiten, incluidas claro esta los mensajes de los programas de Gobierno.

Aquí se trata de unos razonamientos metódicos, en los cuales los argumentos no necesariamente coinciden con aquellos que sí son pertinentes en el ámbito de lo afectivo y del conocimiento cotidiano, verbigracia, el sentimiento de inseguridad ciudadana con los índices delictivos formales el cual parece ser la característica del discurso del populismo punitivo.

No está de más señalar que desde esta óptica, el razonamiento de las nociones de seguridad ciudadana y populismo son elementos emotivos y cotidianos, por lo que es claramente una propuesta pura y simple sin ningún tipo de elementos empíricos y rigor legal para establezca su posibilidad de ejecución o pertinencia en aras de contribuir en la sociedad respecto a la ideas que supuestamente lo inspiran.

Por ello, se puede deducir algunas consideraciones:

-          A partir de unos datos puramente emotivos, se extraen conclusiones valorativas. Se incurre consecuentemente en lo que se ha denominado un naturalismo lingüístico. (Salas, 2006, p. 95)

-          Se extraen, mediante una inferencia inválida, conclusiones erróneas, como por ejemplo, cuando se dice que: Entre mayor represión penal, menos delincuencia. (Wacquant, 2004, p. 57)

A partir de ello, se puede considerar algunos elementos que distinguen el discurso populista en manifestaciones concretas del ordenamiento jurídico costarricense, por medio de sus agencias representantes del control social, el cual va indisolublemente asociados (Bustos Ramírez, 1987, p. 475) y a su vez permitirían analizar en cual categoría del discurso –según su pertinencia vista- se pueden situar.

Siendo así, se podría decir que algunas formas de manifestación de dicho discurso puede ser las siguientes.

VI.  Algunas manifestaciones concretas del  discurso Punitivista

Punitivo en Costa Rica

Incremento de las Penas. Algunas propuestas se acercan a la reclusión de por vida.

Desde inicio de la vida en sociedad, se ha tratado de adecuar la conducta de los individuos aplicándoles castigos severos de muy diversa índole (Malinowski, 1985, p. 51), para de esta manera tratar de adecuar la conducta de dichos individuos con el fin de mantener el orden social imperante, hasta llegar a la imposición de la privación de la libertad.

Por lo que, desde la época moderna se puede decir que aplicación del castigo penal por excelencia ha sido la prisión. En Costa Rica no es la excepción, así el código penal establece que la pena principal es la prisión (código penal, Art 51, 2012) y en la mayoría de las reformas penales lo único que buscan es el incremento de las penas de prisión.

Un ejemplo en este apartado resulta ilustrativo, y que actualmente se discute en la Asamblea Legislativa mediante proyecto de ley número 18169 Reforma al código penal para endurecer las penas, en cual en su justificación indica:

Este proyecto tiene como fin principal endurecer las penas establecidas en el Código Penal actual, para que estos agresores no aprovechen su condición de familiares, tutores, etc, o peor aún la condiciones de indefensión que manifiestan estas personas, es evidente que la imprudencia y la falta al debido respeto por condiciones culposas nos deben también preocupar, existe un claro irrespeto por la vida de nuestros semejantes y más por aquellos que al encontrarse en estado de indefensión ven como aquellos sus agresores, sus verdugos los castigas sin ningún sentimiento de culpabilidad, de ahí la idea que modificar el tipo penal cuando existan condiciones de culpa dentro de la acción del infractor. (Expediente Legislativo 18169, 2012).

Como se puede apreciar a simple lectura El Estado en la utilización del monopolio de la represión de los delitos parte casi de forma exclusiva con políticas represivas mediante el artificio de la elevación de penas, tomando como punto de partida una clara política de prevención general negativa y respecto al imputado simplemente la inocuización.

VII. Endurecimiento de sistema penitenciario: Limitaciones a los beneficios carcelarios.

Congruente con lo anterior, también esta manifestación del punitivismo en el sistema penitenciario entra con mucha fuerza, agregando que en el caso costarricense no solo en la elevación de la sanción por cumplir, la disminución de los beneficios, sino que también en la búsqueda de obligar a los reclusos a trabajar para contribuir con su alimentación, Expediente Legislativo 17575, 2012,

“Proyecto de ley para modificar el artículo 55 del código penal. El cual indica en su justificación: El presente proyecto de ley, pretende adicionar disposiciones a dicho artículo con el fin de que todos los condenados o indiciados tengan la obligación de trabajar sea favor de la Administración Pública, de las instituciones autónomas del Estado o de la empresa privada, sin que signifique que ha sido cedido a estas últimas…”

E incluso en la reparación civil de las víctimas (Proyecto de Ley 17142, 2012). Ello, evidentemente busca reformar los beneficios carcelarios, que en Costa Rica se regulan en el artículo 55 de código penal.

En esta misma línea, en la Asamblea también se discute otro proyecto de ley, aunque más avanzado por cuanto ya se le dio una votación a favor de las dos necesarias para que se convierta en ley de la república, que pretende reducir la posibilidad del beneficio de ejecución condicional de la pena por una lista taxativa de delitos, con lo cual prácticamente a ciertas infracciones se les aplicaría una clara prevención especial negativa.

Este proyecto tiene como fin excluir la siguiente lista de delitos, que vulneran los bienes jurídicos más fundamentales, en los cuales no será posible aplicar la ejecución condicional de la pena.

Dichos delitos comprenden todos aquellos con acciones antijurídicas dolosas contra la vida e integridad física de las personas; los delitos relacionados con la explotación sexual y corrupción de menores; el secuestro extorsivo. Además incluye en los delitos contra la propiedad; todos aquellos delitos que atenten contra cualquier cuerpo de policía establecido en la Ley general de policía y la policía judicial y delitos relacionados de forma principal o conexa con cualquier actividad de crimen organizado Proyecto de ley para limitar la ejecución condicional de la pena(Proyecto de ley 17489, 2012).

Como se puede observar, la modificación propuesta, permite que entren en lista prácticamente cualquier delito.

Por ultimo agrega dos formas más de exclusión del beneficio, a quien sea sentenciado por delinquir contra cualquier cuerpo de policía y quien atente contra la propiedad.

Como resulta patente, los redactores dejaron muy pocos tipos penales por fuera aunque podrían entrar en la premisa de la criminalidad organizada, pareciera que solo quedarían los delitos culposos. Por lo que en la práctica, la propuesta busca la abolición de la libertad condicional.

VIII.   Contracara: visión del renacimiento de las víctimas y limitaciones a las soluciones alternas del proceso

El surgimiento de la víctima como una manifestación del populismo punitivo tiene su fundamento en la idea de que el sistema de justicia penal tiene como objetivo castigar los actos contrarios a derecho que constituyan delitos, con lo cual el Derecho Penal está orientado hacia el imputado, por lo que se dice que la víctima queda en una situación marginal o imitada a la participación como testigo en investigación penal (Molina Arrubla, 2010, p. 23), obviando todo el proceso de victimización: Es decir, la problemática de comprender los hechos y por qué además de realizar sus derechos de acceso a la justicia, de restitución, reparación y de restauración con la debida asistencia y de representación en todo el proceso.

Este surgimiento, incluso ha sido incluido en muchas declaraciones de derechos a nivel internacional como la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (Resolución 40/34 de la Asamblea General. Aprobada por la Asamblea General en su sesión plenaria 96ª, el 29 de noviembre de 1985, lo cual no es lo criticable, sino la inclinación de la balanza y la mayor preponderancia hacia la víctima (Salas R. , 2010, p. 155), lo cual conlleva en algunos casos incluso a volver casi a la venganza privada.

Las consecuencias propias del punitivismo se pueden resumir en los siguientes puntos:

a-Concesión de derechos en el control del proceso y el

ejercicio de la acción penal.

Entre las formas de intervención que se establecen a la víctima se pueden indicar las siguientes:

Solicitar, en los casos en que proceda, la conversión de la acción pública en privada(art 20 CPP),

Convenir sobre la petición de suspensión del procedimiento a prueba(art 25 CPP), Delegar la acción civil en el Ministerio

Público(art 39 CPP);

La facultad de denunciar y de instar la acción (art 17 y 18

CPP);

Solicitar y obtener la pronta devolución de los objetos secuestrados (art 200 CPP);

Solicitar protección mediante medidas cautelares a cargo del agresor (art. 244 y 248 CPP);

Presentar objeción ante el Tribunal el archivo fiscal de las actuaciones, ofreciendo pruebas que permitan individualizar al imputado(art 298 CPP);

Poder controlar la conclusión del procedimiento preparatorio por el Ministerio Público(art 300 CPP);

Conocer la acusación previo a que el Ministerio Público la presente ante el tribunal correspondiente (art 306 CPP );

Solicitar, asistir y participar en la audiencia de conciliación(art 36 CPP);

Exponer sobre los hechos en la clausura del debate (art 358

CPP);

Manifestar su criterio en cuanto a la procedencia del procedimiento abreviado (art 374 CPP);

Solicitar al Ministerio Público a que interponga los recursos que sean pertinentes (art 441 CPP);

Impugnar la sentencia absolutoria, siempre que el Ministerio

Público decida no hacerlo (art 44 CPP);

Derecho al auxilio judicial previo incluso en delitos de acción privada (art 381 CPP);

Derecho a la privacidad en las audiencias públicas, cuando se le afecten el pudor, la vida privada y otros (art 330 CPP);

Si se constituye en querellante o actor civil, tiene además derecho a: ofrecer prueba para el juicio (art 334 CPP);

Derecho a desistir de la acción o de su participación como querellante en cualquier estado del proceso y conciliar (art 78, 79 y 383 CPP);

Dar lectura a la querella en el juicio y ampliar la acusación

(art 341 y 347 CPP);

Poder interrogar al imputado y a los testigos en la etapa de debate (343 CPP);. Entre otras.

El objetivo de establecer estos derechos es para indicar que no todas las garantías concedidas a la víctimas son una manifestación del populismo punitivo, sino aquellas que tienden a establecer un rol preponderante en el proceso y en perjuicio de la parte acusada, como lo es la necesidad de manifestación en el proceso abreviado, o la posibilidad de estar justificando el Estado mediante el Ministerio Público las razones para apelar o no una decisión, e incluso ir más a allá y suplantar la autoridad de la Fiscalía y impugnar la misma víctima.

b-Protección de testigos en las fases del proceso

Este tópico se establece como una norma de derecho vigente, ya que es ley de la república, conocida como ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal (Ley 8720 Ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal, reformas y adición al código procesal penal y código penal).

En lo que interesa esta ley vino a establecer medidas de protección de la víctima y testigos que vienen a vulnerar seriamente el derecho de defensa, en concreto en las medidas de protección procesal, las cuales se establecen:

Protección procesal: cuando su conocimiento represente un riesgo para su vida, su integridad física o la de sus familiares, con motivo de su denuncia o intervención en el proceso, la víctima o el testigo tendrán derecho a que se reserven los datos de su identificación, tales como nombre, cédula y domicilio, números de teléfono o lugar de trabajo y a que no consten esos datos en la documentación del proceso; además, en los casos excepcionales señalados en el artículo 204 bis del Código Procesal Penal, tendrá derecho a mantener reserva de sus características físicas individualizantes, cuando, por la naturaleza del hecho, estas no sean conocidas por el imputado ni por las demás partes, sin perjuicio del derecho de defensa. Para asegurar el testimonio de la persona y proteger su vida, podrán utilizarse los medios tecnológicos disponibles, como la videoconferencia o cualquier otro medio similar que haga efectiva la protección acordada, tanto en el juicio como cuando se haga uso del anticipo jurisdiccional de prueba.

Como se puede apreciar, según las circunstancias se podrían estar en un proceso con testigos sin rostro y desconocidos totalmente sin poder tener elementos para cuestionar su deposición o motivaciones para declarar.

Curiosamente dicha norma el máximo tribunal constitucional le dio el visto bueno de constitucionalidad, casi desde su misma fecha de promulgación mediante resolución 17907-10, aunque los argumentos indicados son más de índole genérico que técnicos en cuanto a los puntos en discusión como lo es la protección de testigos.

Para ello sostiene la Sala Constitucional:

“...hay que tomar en consideración, que las nuevas tendencias mundiales en materia penal buscan rescatar el papel de la víctima y el damnificado a través de mecanismos que les permitan defender sus intereses en forma adecuada, dentro y fuera del proceso penal, aún sustituyendo al Ministerio Público en los casos en que este -por razones de oportunidad o legalidad- estime que no debe continuarse con la investigación de la acción atribuida. Si la función primordial de la justicia constitucional es la de buscar la solución más justa interpretando y aplicando las normas dentro del contexto de un sistema democrático de derecho, inspirado en el respeto a la dignidad de la persona e igualdad de trato y oportunidad, no puede más que fallarse este caso, a favor de los intereses de la víctima u ofendido, para concederle la oportunidad de ejercer, en un plano de igualdad, los recursos tendentes a lograr la defensa de sus intereses. Además el artículo 41 de nuestra Constitución, según lo ha expuesto ya la jurisprudencia constitucional, establece un conjunto de principios básicos a los cuales los individuos y el Estado deben ajustar su actuación en el ámbito de la justicia y como señala que las personas han de encontrar reparación para las injurias o daños, claramente se está disponiendo que las leyes deben orientar la tutela de los derechos quebrantados mediante normas que, por una parte regulen o amparen el derecho de cada uno, y por otra, establezcan los instrumentos procesales adecuados para que las personas tengan acceso a la justicia y la obtengan de comprobarse el agravio.”

c-Aumento de los plazos de la prisión preventiva.

El último de los puntos por analizar, se refiere a la problemática de la prisión preventiva. Como manifestación del punitivismo las reformas penales han venido a establecer prácticamente la privación de libertad como una regla y la libertad la excepción; Con razón Benjamín decía en su octava tesis de la filosofía de la historia que “la tradición de los oprimidos nos enseña entretanto que el estado de emergencia en que vivimos es la regla”. (Benjamín, 2012, p.40)

Además, se ha establecido plazos realmente amplios que conllevan a una verdadera pena del banquillo para los imputados.

Las últimas reformas convertidas en legislación constituyen verdaderas medidas automáticas de largo plazo en perjuicio de los derechos de los imputados, por ejemplo en tratándose de delincuencia organizada se establece un plazo ordinario de hasta veinticuatro meses.

Ley 8754 Sobre delincuencia organizada. Art. 7.- Plazo de la prisión preventiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 257 del Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, el plazo originario de la prisión preventiva será hasta de veinticuatro meses.

Lo paradójico de esto es que para que sea delincuencia organizada basta que se dé “un grupo estructurado de dos o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves…

Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará, exclusivamente, a las investigaciones y para todo el sistema penal, delito grave es el que dentro de su rango de penas pueda ser sancionado con prisión de cuatro años o más.”

Como se puede observar, lleva razón don Walter Antillón cuando establece:

Todas estas leyes apuntan claramente en una dirección: expandir el poder punitivo del Estado y reducir correlativamente las garantías de defensa del imputado en el proceso, con el objetivo no aparente (pero principal en mi criterio) de disuadir o sofocar la oposición democrática…” (Antillón, 2012, p. 27)

En igual sentido, por medio de la Ley de protección a víctimas y testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal, número 8720 de 4 de marzo de 2009, surge en el sistema Procesal Penal costarricense un procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cometidos en flagrancia.

Por dicha reforma, en el Código Procesal Penal en el artículo 430 regula el dictado de la prisión preventiva en el procedimiento de flagrancia, cuando señala que:

cuando el fiscal considere la conveniencia de la imposición de la prisión preventiva o cualquier otra medida cautelar, lo podrá solicitar así al tribunal de juicio, desde el inicio del proceso.”(art 430 CPP)

Sigue indicando dicho artículo que “para todo aquello que no se indique expresamente en este artículo, regirán las reglas de la prisión preventiva que se regulan en este normativa procesal penal.(ibidem)

De dicho artículo se deduce respecto a la prisión preventiva, que todo aquello que no se regule en materia de prisión preventiva en el procedimiento de flagrancia, se rige por las reglas generales de la prisión preventiva del Código Procesal Penal.

Sin embargo, cuando se revisa las normas generales sobre la apelación de la prisión preventiva del Código Procesal Penal, se establece que se procede el recurso de apelación contra la prisión preventiva, únicamente contra lo resuelto durante las etapas preparatoria e intermedia del proceso, dichas etapas son las que viene a eliminar el proceso de flagrancia por lo que la prisión preventiva en dicho proceso carece de curiosamente del recurso alguno contra la prisión preventiva por el principio de taxatividad de los recursos.

Incluso dicha posición es avalada por le máximo tribunal constitucional, éste ha sostenido que no hay violación alguna en dicho proceso por parecer de recurso para ello, sostiene:

“… Sobre el particular, debe decirse que no existe un derecho irrestricto a la doble instancia, y el hecho de que no se establezca en forma expresa la posibilidad de plantear el recurso de apelación, no violenta el debido proceso. El derecho a recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.8.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, está previsto en relación con la sentencia condenatoria y no en relación con todas las resoluciones del proceso...” (Sala Constitucional, Corte Suprema de Costa Rica, voto 11099-09)

por lo que actualmente, las personas que son juzgadas mediante el procedimiento en flagrancia y se les dicta prisión preventiva, no tienen acceso a que dicha resolución sea revisada por un organo superior.

IX.  A modo de Conclusiones.

La célebre frase “los tiempos han cambiado” reflejan una inferencia de un pasado mejor. En las reformas penales actuales, sin embargo algo no coincide con dicha idea.

Para unos, el reconocimiento de sujeto de derechos, para los otros el reconocimiento de la condición de no-persona, es la dicotomía actual en el discurso procesal penal.

Igualmente, como se proyectó al inicio del presente escrito, queda probado que las respuestas débiles son las que imperan a nivel del sistema penal cuando se presenta la disyuntiva de la criminalidad en el discurso, y éste a su vez, resulta más ser de categoría emocional y cotidiano que teorético ya que no viene viene a establecer ninguna solución, por lo que es otra respuesta débil -a decir de Sousa Santos- frente a un pregunta fuerte.

Una primera inferencia se puede establecer esta en la falacia del pensamiento por deseos que se traduce en la necesidad de suplir la seguridad física por medio del Derecho sancionador.

Lo cierto del caso es, que el populismo punitivo es hijo y razón de ser –en la rama jurídica- de la modernidad. Lo que en un inicio se vio como un gran paso de la humanidad, -la emancipación siguiendo nuevamente a De Sousa Santos- se vino a convertir en una excesiva regulación (Foucault, La verdad y las formas jurídicas, 1995, p. 95) o en el sentido foucaultiano en una verdadera sociedad disciplinaria, No hay ciencias liberadoras, las ciencias son todas disciplinarias.

El sujeto de la modernidad se constituye en el molde del Panóptico. El método del panóptico es el examen pero no es un instrumento de saber-poder (sino, véase las reformas, carentes de un mínimo análisis de razonabilidad), por ello se dice que se vive en un control político (Morrison, 2012, p. 1) y éste se legitima con su discurso punitivo, emotivo y cautivador.

Cuando se pasó a un sistema de heterocomposición, se pensó en la eliminación de la venganza privada, circunstancia ante la cual pareciera lleva hoy en día el movimiento punitivista, como una vuelta al pasado.

Todas las acciones, tanto reformas como proyectos de ley tienen un núcleo en común, potenciar los principios nacidos con la revolución francesa, los cuales precisamente fueron los puntos arquimédicos de la modernidadi, sin embargo, como se ha indicado en este trabajo ello no ha sido así.

En realidad siguiendo con ello a Garland (Garland, La cultura del control. Crimen o orden social en la sociedad comtemporánea, 2001, p. 91), no se está ante un nuevo fenómeno de respuesta criminal, sino que se está en presencia del producto que el paradigma de la modernidad ha construido, ninguna propuesta del discurso punitivista es novedosa, incluso se puede decir que son de tiempos muy lejanos, No sería totalmente descabellado pensar que en tiempos remotos, mientras se iba aplicar un castigo, alguien opinara que merecía un mal mayor, por antonomasia la víctima o el perjudicado.

Ahora bien, pareciera pertinente, antes de uno enfrascarse en una discusión, examinar, si es posible; si el interlocutor que departe con uno se encuentra en el mismo nivel de razonamiento y sobretodo conocer que se espera del mismo. En este caso, a el discurso punitivista se les exigiría propuestas serias y concretas, por lo que su discurso debería estar en el nivel teorético.

De no ser así, algo que se dijo y resulta pertinente en una esfera, puede bien no serlo en la otra. Se cae así en un diálogo de sordos (técnicamente, en una discusión ilimitada).

El ejemplo clásico lo es, los debates de las políticas de seguridad ciudadana impulsadas por la clase política costarricense, los cuales son fiel reflejo del discurso punitivista.

Decía Wacquant que “la criminalidad no ha cambiado tanto como la visión que tiene la sociedad sobre algunas ilegalidades” (Wacquant, Castigar a los pobres).

El gobierno neoliberal de la inseguridad social, 2009, p. 32), por ello, se puede decir que el fenómeno delictivo, no es el objeto final que tienda hacia una verdadera política de seguridad, salvó la que se le califique de ciudadana, por lo que es claro que éste discurso entra en la categoría de ser simplemente emotivo y cotidiano. Tiende más a congraciarse con las clases populares que a brindar verdaderas soluciones.

Esto es contrario a la tesis de seguridad humana, el cual es el que debe imperar y el cual los Estados deben buscar aplicar en la medida de lo posible.

Como bien lo indica Morillas Bassedas (Morillas Bassedas, 2012, p. 50), la noción de seguridad Humana, la cual es la que debe buscar, debe partir de las definiciones que en su momento surgieron del Informe del PNUD de 1994, y contribuir en las 4 características básicas:

1.       Es un asunto universal. Ya que tiende a ser un fenómeno de reconocimiento de derechos humanos y también como dato al margen, es una iniciativa del PNUD del año 1994.

2.       Sus componentes son interdependientes. El recocer dicha circunstancia es la asimilación de un concepto de seguridad que no depende de una sola arista, sino de múltiples factores, así también la creación y desarrollo de esta noción de seguridad humana.

3.       Se asegura de forma más sencilla a través de la prevención que de la intervención. Para ello es notable hacer la remisión al estudio de Kliksberg antes mencionado, sobre todo donde se desmitifican los mitos referentes a la prevención.

4.       Se centra en las personas y en cómo viven en sociedad, ejercitan sus múltiples Opciones, acceden al mercado y a las oportunidades sociales y viven en un ambiente de conflicto o en paz.

En el caso de Costa Rica, este punto incluso tiene mandato constitucional, ya que es la evocación del artículo 50 de la Constitución Política.

Como puede verse, ello es más congruente con una política de seguridad humana, ya que abarca no solo con el análisis de fenómeno delictivo (seguridad personal) sino con los otros elementos que conforman el análisis de la seguridad humana, los cuales son tanto igual o superior en importancia al problema delictivo.

Lo anterior, porque las políticas públicas, una de ellas las de seguridad humana, casi siempre están alejadas del ser humano. La persona en concreto no se le consulta sobre qué hacer o no hacer.

Así entendida entonces, es claro que la seguridad ciudadana es un síndrome, o un conjunto de fenómenos, más que un concepto que designe a una cosa analíticamente distinta a otras. Por lo que un discurso pensado en este concepto esta fuera de todo nivel teorético.

Así, puede establecerse que existen dimensiones objetivas y subjetivas de la seguridad.

Entre las primeras se encuentran la incidencia de las distintas manifestaciones de la criminalidad, las capacidades legales, institucionales y técnicas de las entidades estatales para dar protección efectiva a las personas y las políticas que éstas adopten, en cuyo caso el discurso para esto debería ser el de la categoría teorética.

Entre las dimensiones subjetivas se encuentran las percepciones que las personas tienen acerca del grado en que su vida y su patrimonio, y los de seres que les son emocionalmente significativos, están siendo amenazados. En la medida en que un síndrome es multidimensional, debe aceptarse la premisa de que los factores causales de la inseguridad son múltiples por lo que una única respuesta sería imposible por lo que las propuestas políticas son más argumentos emotivos y cotidianos que propuestas serias y fundamentadas.

Sin embargo, es claro que el populismo punitivo, como discurso es un simple pensamiento por deseos, ya que pretende pasar ser una solución discursiva a un componente empírico, lo cual conlleva a dos cosas:

1.       A una total imposibilidad real de cumplimiento y

2.       A una simple discusión de palabras entre los populistas y garantistas.

Bibliografía

Andreski, S. (1973). Las ciencias sociales como forma de brujería. Madrid: Editorial Taurus.

Anitua, I. (2006). Pensamiento Penal. Recuperado el 20 de febrero de 2012, de www.pensamientopenal.com.ar

Antillón, W. (2012). El discurso de la seguridad ciudadana en las recientes reformas procesales. En Reflexiones jurídicas frente al populismo punitivo en Costa Rica. San José: Editorial Instituto de Investigaciones Juridicas.

Baumann, Z. (1996). Modernidad y Ambivalencia. En J. Beriain, Las consecuencias perversas de la modernidad. Barcelona: Editorial Anthropos.

Baumann, Z. (2005). Modernidad y Ambivalencia. Barcelona: Editorial Anthropos.

Benjamín, W. (2012). Angelus Novus. Granada: Editorial Comares.

Cicerón, M. T. (Sf). Diálogos del Orador. Madrid: Editorial Gredós.

Código Penal. (2012). Código Penal. San José: Editorial Instituto de Investigaciones Jurídicas.

De Sousa Santos, B. (2009). Sociología jurídica crítica. Madrid: Editorial Trotta.

De Sousa Santos, B. (2011). El milenio huérfano. Ensayos para una nueva cultura política. Madrid: Editorial Trotta.

De Sousa Santos, B. (2012). De la mano de Alicia. Bogotá: Editorial Siglo del hombre Editores.

Expediente Legislativo 17575, A. L. (2012). Asamblea Legislativa.

Recuperado el 29 de noviembre de 2012, de Asamblea

Legislativa: www.asamblealegislativa.go.cr

Expediente Legislativo 17997. (2012). Recuperado el 29 de noviembre de 2012, de Asamblea Legislativa de Costa Rica:

www.asamblealegislativa.go.cr

Expediente Legislativo 18169, A. L. (2012). Asamblea Legislativa.

Recuperado el 29 de noviembre de 2012, de Asamblea Legislativa: www.asamblealegislativa.go.cr

Ferrajoli, L. (2012). El populismo penal en la sociedad del miedo. En R. Zaffaroni, L.

Ferrajoli, S. Torres, & R. Basilico, La emergencia del Miedo (A.

Barbieri, & A. Catoira, Trads.). Buenos Aire: editorial Ediar.

Foucault, M. (1978). Arqueología del saber. Mexico, DF: Editorial Siglo XXI.

Foucault, M. (1995). La verdad y las formas jurídicas. Barcelona: Editorial Gedisa.

Garland, D. (2001). La cultura del control. Crimen y orden social en la sociedad Comtemporánea. Barcelona: Editorial Gedisa.

Garland, D. (2005). La cultura del control. Barcelona: Editorial Gedisa.

Garland, D. (2007). Crimen y castigo en la modernidad tardía. Bogotá: Editorial Siglo del Hombre Editores.

Goffman, I. (2009). La presentación de la persona en la vida cotidiana. Buenos Aires: Editorial Amorrortu.

Goffman, I. (2010). Estigma. La identidad deteriorada. Buenos Aires: Editorial Amorrortu.

Haba Muller, P. (2003). El Espejismo de la interpretación literal. Tomo II. San José: Escuela Judicial, Corte Suprema de justicia de Costa Rica.

Haba Muller, P. (2012). Metodología (Realista) del derecho. Tomo I. San José: Editorial de la Universidad de Costa Rica.

Kliksberg, B. (2007). Mitos y realidades sobre la criminalidad en latinoamerica. San José, CR.: Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas. (FIIAPP).

Kuhn, T. (2004). La estructura de las revoluciones científicas. México, D.F.: Editorial Fondo de Cultura Económica.

Llobet Rodríguez, J. (2009). Proceso penal comentado. San José, C.R.: Editorial Jurídica Continental.

Malinowski, B. (1985). Crimen y castigo en la sociedad salvaje. Barcelona: Editorial Planeta-Agostini.

Molina Arrubla, C. M. (2010). La víctima en el proceso penal. Bogotá: Editorial Diké.

Morillas Bassedas, P. (2012). Seguridad Humana: concepto, experiencia y propuestas. Revista CIDOB d’Afers Internationals, 76.

Morrison, W. (2012). Criminología, civilización y nuevo orden mundial. Barcelona: Editorial Anthropos.

Perelman, C., & Olbrichts-Titeca. (1989). Tratado de la Argumentación. La nueva retórica. Madrid: Editorial Gredós.

PNUD. (1994). Informe sobre el Desarrollo Humano: Nuevas dimensiones de la Seguridad Humana. PNUD. México : Fondo de Cultura Económica.

PNUD. (2012). Polsepaz. Recuperado el 2 de noviembre de 2012, de PNUD: www.pnud.or.cr

Polanyi, K. (1989). La gran transformación. Madrid: Editorial La Piqueta.

Programa del Estado de la Nación, P. (2006). V Informe del Programa Estado de la Nación. Recuperado el 10 de enero de 2008, de PNUD: www.pnud.or.cr

Proyecto de Ley 17142, A. L. (2012). Asamblea Legislativa. Recuperado el 29 de noviembre de 2012, de Asamblea Legislativa: www.asamblealegislativa.go.cr

Proyecto de ley 17489, A. L. (2012). Asamblea Legislativa. Recuperado el 29 de noviembre de 2012, de Asamblea Legislativa: www. asamblealegislativa.go.cr

Salas, M. (2006). Magia Verbal: La manipulación del lenguaje en el discurso jurídico, político y social. Nómadas. Revista crítica de ciencias sociales y jurídicas (14).

Salas, M. (2006/2007). La falacia del todo. Claves para la crítica del holismo metodológico en las ciencias sociales y jurídicas. Revista Telemática del Filosofía del Derecho (10).

Salas, R. (2010). En busca del paraíso perdido (Apuntes sobre el populismo penal). En Política Criminal En el Estado Social de Derecho. Libro Homenaje a Enrique Castillo Barrantes. San José: Editorial Jurídica Continental.

Wacquant, L. (2004). Las cárceles de la miseria. Buenos Aires: Editorial Manantial.

Wacquant, L. (2009). Castigar a los pobres. El gobierno neoliberal de la inseguridad social. Barcelona: Editorial Gedisa.

Wittgenstein, L. (2012). Investigaciones filosóficas. Barcelona:

Editorial Crítica.