La concentración de empresas en grupos de sociedades

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Fabio Alberto Arias

Resumen

Una noción de grupo de sociedades presenta varios problemas, los cuales tienen su origen en la misma terminología, pues ella no sólo es incierta, sino que los autores le dan significados diversos, así como tampoco se ofrece uniformidad de criterio por las distintas legislaciones. Se le ha denominado conjunto económico, sociedades vinculadas, vinculación económica, comunidad de intereses, sociedades encadenadas, imbricación de sociedades, así como otras expresiones similares. Si bien, con algunas diferencias, todas aluden a sociedades o personas jurídicamente independientes, paro vinculadas entre sí, sea por capital, contrato o vínculo personal. Su posibilidad se encuentra en la ausencia del "intuitue personae" en el contrato social, por lo menos en las sociedades de capital, que permite constituir más de una sociedad por acciones entre los mismos socios, cosa que la ley no prohíbe ni tiene razón para hacerlo; además de que permite constituir sociedades por acciones entre una sociedad y una o varias personas físicas, o bien, entre varias sociedades. Si bien hablar de relaciones de parentesco entre sociedades puede parecer "adefesio jurídico", lo cierto es que, aunque las mismas no puedan darse entre personas morales por nacer de la filiación, existen vínculos voluntariamente creados que establecen, al decir de RIPERT "cierta solidaridad de intereses que recuerda la solidaridad familiar", son "sociedades de sociedades". En cuanto a las características del grupo de sociedades, parece haber acuerdo en que supone, al menos, la presencia de varías sociedades y la carencia de personalidad jurídica del grupo como tal. Es conforme la doctrina en que existe grupo de sociedades cuando las relaciones se establecen entre sociedades aun cuando sean de distinta nacionalidad, y que el fenómeno se presenta en sociedades por acciones casi exclusivamente. No hay duda alguna en que una sociedad de capital puede asumir la posición de único accionista; más no es tan pacífico en que lo sea una sociedad de personas, al menos en la realidad del mundo de los negocios. La legislación argentina, artículo 33 de la ley 19.550, dice al respecto que son sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada, posea participación por cualquier título que otorgue tas votos necesarios para formar la voluntad social.

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Cómo citar
AriasF. (2021). La concentración de empresas en grupos de sociedades. Acta Académica, 4(Mayo), 113-119. Recuperado a partir de http://revista.uaca.ac.cr/index.php/actas/article/view/1043
Sección
Acta Jurídica