La libertad de enseñanza en el proyecto de ley reguladora de universidades privadas (Expediente No. 12,290)
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Resumen
El artículo 79 de la Constitución Política prescribe que “Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado”.
En la definición de la Liberta de Enseñanza, como en el caso de otras instituciones jurídicas más, puede hablarse de dos etapas: antes de la Sala Constitucional y después de la Sala Constitucional.
En efecto, antes de la Sala Constitucional la Constitución Política no regía con potencia y plenitud aceptables. El contenido de la Libertad de Enseñanza requería alegación, pues no se tutelaba eficazmente su alcance. Era necesario acudir a ciertos antecedentes y a la doctrina. Entonces señalábamos que:
"... la Constitución Política, de modo particular y destacado garantiza la libertad de enseñanza (artículo 79) 'con la sola circunstancia, que no condición, de estar autorizada, también constitucionalmente, la inspección estatal con relación a todo centro docente privado'. Así fue manifestado por el Procurador General de la República, licenciado Otto Rojas Vargas, según dictamen #25-0-10 del 30 de setiembre de 1961".
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